EXP. N.° 00405-2010-PHC/TC

LIMA

SONIA AZUCENA HILARIO CRUZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de abril de 2010

 

 

 VISTO

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Azucena Hilario Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 18 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A    

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2009, doña Sonia Azucena Hilario Cruz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal Principal, doña Luisa García Gatty, la Fiscal Adjunta, doña Ada Gotuzo Ortiz y el técnico don Miguel Santa Fe, todos de la Primera Fiscalía Penal de Chosica, con el fin de que  se deje sin efecto la resolución que le abre proceso disciplinario ante el Colegio de Abogados de Lima. Denuncia la vulneración de sus derechos de defensa, a la libertad personal y a la libertad del  ejercicio profesional.

Refiere que en forma concertada los emplazados cursaron un informe de queja a la Fiscal Superior Titular Decana del Distrito Judicial de Lima, señora Lidia Vega de Garrido, a fin de que curse oficio al Colegio de Abogados de Lima aduciendo una mala praxis en el ejercicio de la defensa  en el proceso que se le siguió a su hermano, Félix Santiago Hilario Cruz, por la comisión del delito de micro comercialización de drogas, y en el que fue detenido arbitrariamente en delicado estado de salud, siendo asmático, por lo que interpuso varios recursos de hábeas corpus por la vulneración de su derecho a la integridad personal, así como efectuó llamadas al Decanato de la Fiscalía a fin de que se ordene practicarle un examen médico legal. Agrega que ya en el Colegio de Abogados de Lima, el entonces jefe de Informática, señor Jorge Luis Gonzáles Loli, con quien tenía una enemistad personal al haberlo denunciado penalmente en defensa de los agricultores del Valle de Lurin, sorprendió a la junta directiva presentando un informe en el que ordenaba se le abriera proceso disciplinario, sin tener la autorización legal de la comisión.

2.   Que la Constitución Política vigente (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece al debido proceso como derecho conexo a la libertad individual. En este sentido, el debido proceso podrá ser tutelado en el proceso de hábeas corpus siempre que exista conexidad, la que se producirá cuando la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos constitucionales que invoca no tienen incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda vez, que en virtud de la Resolución del Consejo de Ética N.º 331-2008-CE/DEP/CAL, se resuelve declarar haber lugar a la instauración de proceso investigatorio disciplinario a la abogada Sonia Azucena Hilario Cruz, por presunta infracción al Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú, artículos 1º y 22º,  por la denuncia formulada por el Colegio de Abogados de Lima, promovida en mérito del Oficio N.º 9351-2007-MP-DSDJL de fecha 30 de octubre de 2007, remitido por la señora Lidia Vega Salas Garrido, Fiscal Superior Titular Decana del Distrito Judicial de Lima, por el que comunica la existencia de queja funcional planteada por la Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Chosica, señora Luisa García Gartty. Éste Tribunal, luego de haber examinado los autos que corren en el expediente, debe señalar  que ninguna de las resoluciones emitidas ordena medida alguna que restrinja la libertad individual de la beneficiada, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

3.   Que debe quedar claro que no se está excluyendo el control constitucional a las resoluciones emitidas por el Colegio de Abogados de Lima en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, puesto que es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual restricción a los derechos fundamentales suscitada en dicha sede, a efectos de verificar su legitimidad constitucional. Y ello es así porque, cuando se ejercita una potestad exclusiva como es la de realizar un proceso investigatorio disciplinario, dicha premisa tiende a ceder cuando lo que se invoca es un comportamiento manifiestamente arbitrario u opuesto a los parámetros preestablecidos por la Constitución y la ley; sólo que si, tratándose de un proceso constitucional de hábeas corpus, no se advierte la restricción directa o conexa del derecho a la libertad individual, no será ésta la vía para cuestionarla, dado que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

4.      Que la medida cautelar planteada por la recurrente (fojas 38 a 40) solicitando la suspensión de la Resolución del Consejo de Ética N.º 331-2008-CE/DEP/CAL, emitida por el Colegio de Abogados de Lima, alegando una falta de notificación, resulta también improcedente dado que no tiene cabida en el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

EXP. N.° 00405-2010-PHC/TC

LIMA

SONIA AZUCENA HILARIO CRUZ

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ