EXP. N.° 00406-2010-PHC/TC

LIMA

SARA GLADYS MATOS PAMPAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Gladys Matos Pampas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 14 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2009, doña Sara Gladys Matos Pampas interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Gamero Álvarez Basauri, Hugo Barriga Serna, José Somocurcio Vílchez, Carlos Cavero Napurí, Moisés Enrique Tambini Acosta, Carla Bautista Casas y Mercedes Salas López, alegando la amenaza de violación de su derecho constitucional a la integridad personal.

 

Refiere que en su condición de Jefe de Enfermería en Cirugía de Tórax del Hospital Hipólito Unánue de Lima viene siendo objeto de hostilizaciones y amenazas por el demandado Álvarez Basauri, quien le indispone ante otras personas, le agrede, le calumnia, llegando al extremo de amenazarla con hacer “cualquier cosa”, y que no descansará hasta “sacarla del cargo”, lo que pone en grave riesgo su derecho a la integridad personal. Agrega que este hecho se agrava aún más, toda vez que tales acciones las realiza con la participación y complicidad de los demás demandados, y que incluso en una ocasión, presentaron un infame documento firmado por ellos ante las autoridades del Hospital gestionando su cambio en el cargo, y que al no dar resultado, volvieron a presentar otro documento similar.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que los hechos que la demandante considera lesivos, que se encontrarían materializados en la suscripción de determinados documentos por parte de los demandados, los cuales fueron remitidos a las autoridades del Hospital, los mismos que tendrían por finalidad gestionar el cambio de la actora en el cargo que desempeña (Jefe de Enfermería en Cirugía de Tórax del Hospital Hipólito Unánue de Lima), en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la integridad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA