EXP. . 0407-2010-HC

LIMA

JORDAN EDHIÑO

ZÚÑIGA CÁCERES

 

                                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de marzo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Zúñiga Iparraguirre contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 14 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 22 de septiembre de 2008, don Félix Zúñiga Iparraguirre interpone demanda de habeas corpus a favor de su hijo Jordan Edhiño Zúñiga Cáceres, contra los fiscales superior y adjunto de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, señor Rafael Agüero Pinto y señora Carla Vargas Guerra, respectivamente, por vulnerar sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva; por lo que solicita la nulidad del dictamen fiscal superior acusatorio y de todos los actos procesales del juicio oral que se realizó en la Sexta Sala Penal Para Reos Libres (Exp. N.º 415-07), la realización de un nuevo dictamen con arreglo a ley, y se deje sin efecto legal alguno todo apercibimiento de detención y captura que pueda pesar sobre el favorecido.

 

2.    Que refiere que el beneficiario ha sido objeto de un proceder arbitrario e inconstitucional de parte del Fiscal Superior, al haber emitido un Dictamen Acusatorio Sustancial sin el certificado médico legal, prueba determinante para el caso seguido contra el favorecido por el delito de violación. Alega que la fiscal superior adjunta actuó con total parcialidad con la parte civil del proceso y que ha contravenido el principio de la carga de la prueba al no haber planteado en su requisitoria oral ningún fundamento o medio probatorio que le faculte el poder mantener su acusación sustancial. Por otro lado, el accionante señala que desconoce el paradero del favorecido desde el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que se realizaría la diligencia de lectura de sentencia.

 

3.    Que, en el presente caso, es preciso tener en cuenta que el dictamen acusatorio del fiscal de ninguna manera puede considerarse como un hecho que atente de manera inminente contra la libertad de una persona, ya que es un acto postulatorio, es decir, no decisorio ni sancionador, pues no posee facultades coercitivas contra la libertad personal, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en numerosas sentencias; siendo que el demandante cuestiona el dictamen acusatorio alegando diversas afectaciones en las que habrían incurrido los representantes del Ministerio Público (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC. Caso: Cantuarias Salaverry).

 

4.    Que, en tal sentido, dicha reclamación debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Conviene precisar que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como, emitir dictámenes previamente a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide (Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.    Que, además, no es facultad del juez del hábeas corpus analizar la validez o no de la acusación fiscal, siendo que lo que busca realmente el accionante es que se declare la nulidad de todo lo actuado  partiendo de la idea de que el certificado médico legal es prueba plena, lo que tampoco es competencia constitucional y la justicia ordinaria ha de valorar las pruebas en su oportunidad, pues la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de los procesos constitucionales.

 

6.    Que, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, como se tiene dicho en el considerando 4., supra, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA