EXP. N.° 00408-2010-PHC/TC

LIMA

NEMESIO DAZA

CORBERA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Daza Corbera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 2 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, y la señora Trebejos Misagel, secretaria, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 2 de octubre de 2008, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere que presentó el recurso extraordinario de revisión ante la existencia de dos sentencias condenatorias, puesto que en ambas se le sancionó por el mismo hecho y fundamento. Expresa que se le ha procesado y condenado tanto en el fuero militar como el fuero común, imputándosele los mismos hechos y resolviéndose el caso por el mismo fundamento, razón por la que considera que los emplazados no han valorado debidamente los medios probatorios presentados en su oportunidad, habiendo emitido la cuestionada resolución sin una debida motivación.

 

            Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado, los vocales emplazados expresan que la decisión ha sido adoptada sobre la base de un análisis jurídico de acuerdo a los hechos suscitados, habiéndose seguido conforme a ley y respetando las garantías del debido proceso.

  

            El Vigésimo Primer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 20 de mayo del 2009, declara improcedente la demanda conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, considerando que el recurrente, pretende cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada conforme al mencionado artículo 5.1, considerando que la pretensión del demandante no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 2 de octubre de 2008. Manifiesta el demandante que los emplazados no han tenido presente que ha sido condenado dos veces por el mismo hecho y fundamento, y que por ello han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45 y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Es así que en el Expediente N 1230-2002-HC/TC, señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…). Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

3.    Asimismo ha expresado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista  identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19); situación que no se da en el caso de autos, pues el proceso penal y el proceso administrativo están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades, por lo que no existe vulneración del principio ne bis in ídem.

 

4.    En el presente caso tenemos que el demandante cuestiona la resolución emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que ante la solicitud de revisión de la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de junio de 1996, declaró infundado este pedido. De autos observamos que el recurrente solicitó la referida revisión fundamentándose en la existencia de dos resoluciones condenatorias por el mismo sujeto, hecho y fundamento. La primera, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que condenó al recurrente por el delito de desobediencia  y negligencia; y la segunda, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condenó al demandante a quince años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Por consiguiente la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada puesto que en sus fundamentos cuarto y quinto los emplazados expresaron las razones de su decisión, señalando que en la sentencia emitida en el fuero militar “[…] se desliza hacia un hecho castrense, consistente en una sanción por una infracción administrativa (…), por lo que lo tipificó en el delito de desobediencia (…) lo que no resulta conciliable con la expedida en el caso de autos, que concluye en que al recurrente se le encontró responsable del delito de tráfico ilícito de drogas, cuya figura penal tiene como ámbito de tutela la salud pública –diferente fundamento […]-”, criterio que este Colegiado ha manifestado en reiteradas oportunidades.

 

5.    Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA