EXP. N.° 00408-2010-PHC/TC
LIMA
NEMESIO DAZA
CORBERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nemesio Daza Corbera
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2009 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Refiere que presentó el recurso extraordinario de revisión ante la existencia de dos sentencias condenatorias, puesto que en ambas se le sancionó por el mismo hecho y fundamento. Expresa que se le ha procesado y condenado tanto en el fuero militar como el fuero común, imputándosele los mismos hechos y resolviéndose el caso por el mismo fundamento, razón por la que considera que los emplazados no han valorado debidamente los medios probatorios presentados en su oportunidad, habiendo emitido la cuestionada resolución sin una debida motivación.
Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado, los vocales emplazados expresan que la decisión ha sido adoptada sobre la base de un análisis jurídico de acuerdo a los hechos suscitados, habiéndose seguido conforme a ley y respetando las garantías del debido proceso.
El Vigésimo Primer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 20 de mayo del 2009, declara improcedente la demanda conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, considerando que el recurrente, pretende cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por
objeto que se deje sin efecto
2. Este Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con
el texto Constitucional y las leyes (artículos 45.º y
138.º de
3. Asimismo ha expresado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19); situación que no se da en el caso de autos, pues el proceso penal y el proceso administrativo están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades, por lo que no existe vulneración del principio ne bis in ídem.
4. En el
presente caso tenemos que el demandante cuestiona la resolución emitida por
5. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA