EXP. N.° 00411-2010-PA/TC
LIMA
LUIS JAIME
ORTIZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Jaime Ortiz
Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relativos al
Ministerio del Interior deduce las excepciones de prescripción y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el
demandante no ha manifestado ni acreditado la cantidad de años de servicios que
brindó a
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008,
desestimó las excepciones propuestas y mediante resolución de fecha 14 de abril
de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión por haber sido pasado al retiro por la causal límite de edad en aplicación de Ley 24294 de jubilación, más el pago de las de las pensiones devengadas, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
4.
En tal sentido, a
través de
5. Sobre el particular, importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.
6. No obstante lo precisado en los fundamento 4 y 5 supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley”.
7.
En ese sentido,
cabe agregar que la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de
agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las
pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin
embargo, en
8. En tal cometido, el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio por límite de edad en el grado, ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad (...)”.
9.
En el presente caso,
el actor no ha cumplido con acreditar a lo largo del trámite del presente
proceso el número de años de servicios que prestó a la entonces Guardia
Republicana, lo que resulta indispensable para verificar si le asiste el
derecho de acceder a la pensión que solicita. Pese a ello, de la constancia de
fecha 23 de julio de 2008, se advierte que el actor no es pensionista de
10. En consecuencia, al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de retiro por límite de edad, lo que único que se le reconoció fue una compensación
de acuerdo con el Decreto Ley 19846, pero no una pensión de retiro o cesación
definitiva, debido a que prestó
servicios a favor de
11. Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, que no significa una carencia de un contenido per se exigible a los poderes públicos, pero que sí implica que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al no haberse acreditado que el accionante reunió los años requeridos por la ley pensionaria del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI