EXP. N.° 00411-2010-PA/TC

LIMA

LUIS JAIME

ORTIZ PÉREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Jaime Ortiz Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  376, su fecha 5 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes al grado de Suboficial de Tercera desde el 9 de enero de 1987, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA y la Ley 24640, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos. Manifiesta que fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por reorganización  policial  mediante la Resolución Ministerial 8-86-IN/DM, del 5 de febrero de 1986, en atención a lo dispuesto por la  Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, disposiciones legales que establecieron, por excepción, el derecho de acceder a beneficios pensionarios por la causal de retiro por límite de edad.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ministerio del Interior deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante no ha manifestado ni acreditado la cantidad de años de servicios que brindó a la Policía Nacional como para poder acceder a una pensión de acuerdo con el Decreto Ley 19846.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008, desestimó las excepciones propuestas y mediante resolución de fecha 14 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud de la Ley 24294, al demandante le correspondía percibir una pensión de manera excepcional por la causal de retiro por límite de edad.

           

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no reunía los años de aportes que exige el artículo 3 del Decreto Ley 19846 para poder acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión por haber sido pasado al retiro por la causal límite de edad en aplicación de Ley 24294 de jubilación, más el pago de las de las pensiones devengadas, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Suprema 0008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se advierte que  por esa razón el demandante fue pasado a la situación de retiro.

 

4.        En tal sentido, a través de la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones y, tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1 que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

 

5.        Sobre el particular, importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.

 

6.        No obstante lo precisado en los fundamento 4 y 5 supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley”.

 

7.        En ese sentido, cabe agregar que la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin embargo, en la Resolución Suprema 8-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se mencionó expresamente que se les abonaría al personal policial pasado a retiro por reorganización  las pensiones y demás beneficios que les correspondiese de acuerdo a lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/ DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

8.        En tal cometido, el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio por límite de edad en el grado, ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad  (...)”.

 

9.        En el presente caso, el actor no ha cumplido con acreditar a lo largo del trámite del presente proceso el número de años de servicios que prestó a la entonces Guardia Republicana, lo que resulta indispensable para verificar si le asiste el derecho de acceder a la pensión que solicita. Pese a ello, de la constancia de fecha 23 de julio de 2008, se advierte que el actor no es pensionista de la Caja de Pensiones Militar Policial, debido a que sólo llegó a generar el beneficio único del pago de una compensación (fojas 37).

 

10.    En consecuencia, al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de retiro por límite de edad, lo que único que se le reconoció fue una compensación

 

de  acuerdo  con  el  Decreto  Ley  19846,  pero  no una pensión de retiro o cesación

definitiva, debido a que prestó servicios a favor de la Guardia Republicana por un tiempo inferior a 15 años, tal y como se desprende de la constancia de fojas 37 y de lo expresado por el propio recurrente a fojas 425.

 

11.    Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, que no significa una carencia de un contenido per se exigible a los poderes  públicos, pero que sí implica que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al no haberse acreditado que el accionante reunió los años requeridos por la ley pensionaria del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI