EXP. N.° 00412-2010-PA/TC
LIMA
MYRIAM ZORAIDA
HIDALGO VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 de días del
mes de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto doña Myriam Zoraida Hidalgo Vargas contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 30 de setiembre
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 2 de febrero de 2006, interpone demanda de amparo contra el
Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú (PNP), con el objeto de que se ordene abonar el monto total del seguro
de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que le
corresponde en su calidad de viuda, conforme al Decreto Ley N.º
25755 y los Decretos Supremos N.ºs 009-93-IN y
026-84-MA. Manifiesta que su cónyuge causante fue dado de baja por
fallecimiento en acto de servicio en el año 2005, y que por ese
motivo, si bien se le abonó parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT,
existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de
expedirse la resolución.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales relativos a la PNP contesta la demanda
alegando que el petitorio no se encuentra comprendido en el contenido del
derecho fundamental a la pensión.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda,
considerando que en el caso se debió aplicar el valor de la UIT vigente en la fecha en que
se produjo el deceso del causante, siendo inaplicable la Directiva Interna
aplicada por la demandada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la actora no forma parte
del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Este Tribunal ha
señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 4977-2007-PA/TC
y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
la Policía Nacional
y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta
en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 19) del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se ordene a su favor el pago del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente el año 2005, fecha
de pago y de la emisión de la resolución que lo pasa a su cónyuge causante a
retiro por incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio.
3. El Decreto Ley 25755, vigente
desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del Personal de las
Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a
15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban
hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional,
decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento,
el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
4.
Este Tribunal
considera que las disposiciones legales antes mencionadas han tenido en cuenta
la obligación del Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en
el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues solo se
contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se
carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que
falleciera o quedara inválido a consecuencia del servicio, y que le permitiese
superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.
5.
De otro lado, el
artículo 13.º de la Constitución de 1979
establecía que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, disposición que concuerda con el artículo 10.º de la actual Constitución.
Análisis de la controversia
6. En el
presente caso, de la
Resolución Directoral 327-2005-DIRGEN-DIRREHUM de fecha 23 de
febrero de 2005 (fojas 14), se advierte que el cónyuge de la demandante fue
dado de baja por fallecimiento en acto del servicio. Asimismo, de la citada
resolución se advierte que mediante Nota Informativa
348-2005-DIRSEPUB-DIVPRCAR-PNP-CEOPOL, de fecha 22 de febrero de 2005, quedó
establecido que el día 21 de febrero de 2005 el cónyuge de la demandante
resultó herido de gravedad al sufrir un accidente cuando efectuaba patrullaje
motorizado y realizaba una intervención a un camión con carga sospechosa, hecho
que le ocasionó la muerte.
7. En dicho sentido, como se tiene
establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que para
determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde, deberá
aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no
la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro
debió liquidarse conforme al Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo
N.°177-2004-EF, que estableció el monto de la UIT en S/. 3,300.00 vigentes en la fecha en que
se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte al cónyuge de la
demandante, es decir, la norma vigente al día 21 de febrero de 2005, tal como
señala la
Resolución Directoral mencionada en el fundamento precedente,
en la que se establece la fecha del evento. Por tanto, le corresponde un total
de S/. 49.500.00 que es el importe de 15 UIT a la fecha de la referida
contingencia, en lugar de los S/. 20.250.00 ya abonados (f. 17 a 22), monto que deberá ser
pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose
para el efecto la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil.
8. Adicionalmente, el pago
inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales
correspondientes, conforme se ha establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, del 24 de
setiembre de 2008, debiéndose abonar estos a tenor de
lo estipulado en el artículo 1246° del Código Civil; obviamente, del monto
total resultante debe deducirse el importe recibido por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la
seguridad social.
2.
Ordenar que la emplazada
abone a la demandante e importe de S/. 29,250.00 nuevos soles, que por concepto
de seguro de vida le corresponde a su cónyuge causante, más los intereses
legales respectivos y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ