EXP. N.° 00412-2010-PA/TC

LIMA

MYRIAM ZORAIDA

HIDALGO VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 de días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Myriam Zoraida Hidalgo Vargas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

       

La recurrente, con fecha 2 de febrero de 2006, interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se ordene abonar el monto total del seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que le corresponde en su calidad de viuda, conforme al Decreto Ley N 25755 y los Decretos Supremos N.ºs 009-93-IN y 026-84-MA. Manifiesta que su cónyuge causante fue dado de baja por fallecimiento en acto de servicio  en el año 2005,  y que por ese motivo, si bien se le abonó parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de expedirse la resolución.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales relativos a la PNP contesta la demanda alegando que el petitorio no se encuentra comprendido en el contenido del derecho fundamental a la pensión.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que en el caso se debió aplicar el valor de la UIT vigente en la fecha en que se produjo el deceso del causante, siendo inaplicable la Directiva Interna aplicada por la demandada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la actora no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se ordene a su favor el pago del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente el año 2005, fecha de pago y de la emisión de la resolución que lo pasa a su cónyuge causante a retiro por incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio.

 

3.   El Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

4.      Este Tribunal considera que las disposiciones legales antes mencionadas han tenido en cuenta la obligación del Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues solo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que falleciera o quedara inválido a consecuencia del servicio, y que le permitiese superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.

 

5.      De otro lado, el artículo 13 de la Constitución de 1979 establecía que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, disposición que concuerda con el artículo 10.º de la actual Constitución.

     

Análisis de la controversia

 

6. En el presente caso, de la Resolución Directoral 327-2005-DIRGEN-DIRREHUM de fecha 23 de febrero de 2005 (fojas 14), se advierte que el cónyuge de la demandante fue dado de baja por fallecimiento en acto del servicio. Asimismo, de la citada resolución se advierte que mediante Nota Informativa 348-2005-DIRSEPUB-DIVPRCAR-PNP-CEOPOL, de fecha 22 de febrero de 2005, quedó establecido que el día 21 de febrero de 2005 el cónyuge de la demandante resultó herido de gravedad al sufrir un accidente cuando efectuaba patrullaje motorizado y realizaba una intervención a un camión con carga sospechosa, hecho que le ocasionó la muerte.

 

7.   En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.°177-2004-EF, que estableció el monto de la UIT en S/. 3,300.00 vigentes en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte al cónyuge de la demandante, es decir, la norma vigente al día 21 de febrero de 2005, tal como señala la Resolución Directoral mencionada en el fundamento precedente, en la que se establece la fecha del evento. Por tanto, le corresponde un total de S/. 49.500.00 que es el importe de 15 UIT a la fecha de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20.250.00 ya abonados (f. 17 a 22), monto que deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil.

 

8.   Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes, conforme se ha establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, del 24 de setiembre de 2008, debiéndose abonar estos a tenor de lo estipulado en el artículo 1246° del Código Civil; obviamente, del monto total resultante debe deducirse el importe recibido por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

  

2.    Ordenar que la emplazada abone a la demandante e importe de S/. 29,250.00 nuevos soles, que por concepto de seguro de vida le corresponde a su cónyuge causante, más los intereses legales respectivos y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ