EXP. N.° 00413-2010-PA/TC

AREQUIPA

PASCUAL QUILLA VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Quilla Vargas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 89-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de enero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado la existencia del nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad adquirida. Sostiene  además que el certificado médico presentado es falso.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la enfermedad le fue detectada al demandante en el mes de noviembre de 2007, es decir, luego de 17 años de haber cesado; asimismo, estima que no es posible determinar la ocupación y las labores que realizaba el actor.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha demostrado que la enfermedad que padece sea consecuencia de factores inherentes a su actividad laboral; y que no se aprecia la existencia de nexo causal entre la mencionada enfermedad, las labores realizadas y las condiciones laborales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión por de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 6 de noviembre de 2007, por lo que corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, reguladas por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, dispositivos legales que sustituyeron al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846.

 

8.        El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% , pero menor a los dos tercios.

 

9.        Del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche Ministerio de Salud, de fecha 6 de noviembre de 2007, obrante a fojas 4, se desprende que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis primaria bilateral con un menoscabo del 41.86%. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ