EXP. N.° 00413-2010-PA/TC
AREQUIPA
PASCUAL QUILLA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pascual Quilla Vargas contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado la existencia del nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad adquirida. Sostiene además que el certificado médico presentado es falso.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la enfermedad le fue detectada al demandante en el mes de noviembre de 2007, es decir, luego de 17 años de haber cesado; asimismo, estima que no es posible determinar la ocupación y las labores que realizaba el actor.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita pensión por de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) administrado por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
En el presente caso, debe
tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico
emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 6 de
noviembre de 2007, por lo que corresponde evaluar la pretensión demandada a la
luz de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
reguladas por
8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% , pero menor a los dos tercios.
9.
Del Certificado
Médico de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ