EXP. N.° 00414-2010-PA/TC

AREQUIPA

PATRICIO SALHUA PANIHUARA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Salhua Panihuara contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 140, de fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la hipoacusia no está considerada como una enfermedad profesional y que no se precisa qué tipo de síndrome intersticial  padece el actor; asimismo, sostiene que  entre la fecha de inicio de la enfermedad y la fecha de cese han transcurrido 22 años, tiempo excesivo para determinar la relación de causalidad.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, señalando que no se ha acreditado la relación de causalidad para amparar la pretensión.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es consecuencia de la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Atalaya S.A., obrante a fojas 5 de autos, se aprecia que el recurrente laboraba como  perforista 1ª (interior mina), desde el 4 de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1985.

 

9.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el actor cesó en sus actividades laborales en el año 1985, y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 18 de setiembre de 2007, tal como se observa del Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, obrante a fojas 4; es decir, después de  más de 22 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  En cuanto al síndrome intersticial leve, cabe señalar que esta denominación abarca distintas enfermedades pulmonares, tales como la silicosis, fibrosis pulmonar, etc. En el caso de autos, el demandante no ha precisado cuál de ellas presenta, por lo que, teniendo en cuenta que no toda deficiencia pulmonar es atribuible a factores laborales, no es posible solicitar renta vitalicia alegando tal padecimiento.

 

11.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI