EXP. N.° 00414-2010-PA/TC
AREQUIPA
PATRICIO
SALHUA PANIHUARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio
Salhua Panihuara contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la hipoacusia no está considerada como una enfermedad profesional y que no se precisa qué tipo de síndrome intersticial padece el actor; asimismo, sostiene que entre la fecha de inicio de la enfermedad y la fecha de cese han transcurrido 22 años, tiempo excesivo para determinar la relación de causalidad.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, señalando que no se ha acreditado la relación de causalidad para amparar la pretensión.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es consecuencia de la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
Del certificado de trabajo
expedido por
9.
Por otro lado, debe tenerse
en cuenta que el actor cesó en sus actividades laborales en el año 1985, y que
la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el
18 de setiembre de 2007, tal como se observa del Certificado Médico de
10. En cuanto al síndrome intersticial leve, cabe señalar que esta denominación abarca distintas enfermedades pulmonares, tales como la silicosis, fibrosis pulmonar, etc. En el caso de autos, el demandante no ha precisado cuál de ellas presenta, por lo que, teniendo en cuenta que no toda deficiencia pulmonar es atribuible a factores laborales, no es posible solicitar renta vitalicia alegando tal padecimiento.
11. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI