EXP. N.° 00415-2010-PA/TC
AREQUIPA
FILOMENA
JOSEC
COLQUE DE MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se
adjunta
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Filomena Josec Colque de Mamani contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200,
su fecha 2 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 62877-2007-ONP/DC/DL
19990, del 23 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión por invalidez del Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el artículo
25.º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la recurrente no ha adjuntado los medios probatorios suficientes
para acreditar su pretensión; asimismo sostiene que el certificado médico
presentado carece de los requisitos establecidos por Ley.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de setiembre de 2008, declara
infundada la demanda considerando que no existe relación causal entre la labor que
realizó la demandante y la enfermedad profesional que alega padecer.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando
que la demandante no señala los años de aportación requeridos a la fecha en que
se produjo la invalidez.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano, el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al
artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones
devengadas.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que “(…) tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que
fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al
momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase
por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en
que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c)
que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa,
tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los
últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido
por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la
fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. De la resolución cuestionada, que obra a fojas 8, y del Cuadro Resumen de Aportaciones,
que obra a fojas 9, se aprecia que la emplazada no ha reconocido aportes a la
recurrente, aduciendo que no los ha acreditado fehacientemente.
5. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC N.º
4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre
de 2008, ha precisado que para acreditar períodos de
aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se
está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se
considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna
que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta
de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido
expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
6. A efectos de acreditar aportes del 1 de enero de 1980 al 30 de setiembre de
1989, la recurrente ha adjuntado copia simple de la Liquidación de
Beneficios Sociales, de fecha 31 de diciembre de 1989 (fojas 5); sin embargo,
dicha documentación no resulta idónea para acreditar el citado periodo, pues
pese al tiempo transcurrido en el trámite de la presente causa, no se ha
adjuntado medios de prueba destinados a contrastar la existencia de
aportaciones (como boletas de pago o planillas de pago, ni documentación en
original, copia fedateada o legalizada). Pese a ello, y aun cuando se
considerara válidos los aportes que se pretende acreditar en el citado periodo,
la demandante no cumpliría con el requisito exigido por la ley, referido a que “teniendo más de 3 años y menos de 15 años
completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36
meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando”, toda vez que del certificado médico emitido por
la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad (f. 4) se observa que la incapacidad se produjo con
fecha 16 de marzo de 2007, mientras que
la demandante aportó hasta el año 1989, situación que no está prevista en los
supuestos establecidos en el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, razón por
la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la lesión del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI