EXP. N.° 00415-2010-PA/TC

AREQUIPA

FILOMENA JOSEC

COLQUE DE MAMANI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Josec Colque de Mamani contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 2 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 62877-2007-ONP/DC/DL 19990, del 23 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión por invalidez del Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha adjuntado los medios probatorios suficientes para acreditar su pretensión; asimismo sostiene que el certificado médico presentado carece de los requisitos establecidos por Ley.

 

             El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no existe relación causal entre la labor que realizó la demandante y la enfermedad profesional que alega padecer.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no señala los años de aportación requeridos a la fecha en que se produjo la invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano,  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.       De la resolución cuestionada, que obra a fojas 8, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, que obra a fojas 9, se aprecia que la emplazada no ha reconocido aportes a la recurrente, aduciendo que no los ha acreditado fehacientemente.

  

5.       Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, publicada  el  25  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con  presentar  prueba  alguna que  sustente su  pretensión;  cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

6.        A efectos de acreditar aportes del 1 de enero de 1980 al 30 de setiembre de 1989, la recurrente ha adjuntado copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales, de fecha 31 de diciembre de 1989 (fojas 5); sin embargo, dicha documentación no resulta idónea para acreditar el citado periodo, pues pese al tiempo transcurrido en el trámite de la presente causa, no se ha adjuntado medios de prueba destinados a contrastar la existencia de aportaciones (como boletas de pago o planillas de pago, ni documentación en original, copia fedateada o legalizada). Pese a ello, y aun cuando se considerara válidos los aportes que se pretende acreditar en el citado periodo, la demandante no cumpliría con el requisito exigido por la ley, referido a que “teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”, toda vez que del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (f. 4) se observa que la incapacidad se produjo con fecha 16 de  marzo de 2007, mientras que la demandante aportó hasta el año 1989, situación que no está prevista en los supuestos establecidos en el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la lesión del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

  

 

Es conveniente precisar, de modo complementario al pronunciamiento de este Tribunal que declara INFUNDADA la demanda, que la Resolución 062877-2007-ONP/DC/DL 19990, del 23 de julio de 2007, que deniega la pensión de invalidez a la actora se sustenta en la falta de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisando que el Certificado Médico, de fecha 16 de marzo de 2007, emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, determinó que la incapacidad de la asegurada es de naturaleza permanente, a partir del 30 de setiembre de 1987. Por tal motivo, en la demanda solo se cuestiona como acto lesivo la resolución administrativa en el extremo referido a los aportes. Es mas, la entidad previsional en la contestación de la demanda señala que la demandante no ha adjuntado medios probatorios para el reconocimiento de aportes y con relación al certificado médico indica que no debe ser tomado en cuenta por si solo, sino que se necesita la historia clínica, lo cual, tal como se advierte, no discute directamente la validez del acto médico y de los datos que consigna.

 

S.

 

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS