EXP. N.º 0416-2010-PHC/TC
LORETO
JESUS WILFREDO ABARCA
ZAMALLOAY OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2010
VISTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Jesús Wilfredo Abarca Zamalloa, Asunción
Arcángel Peña Huertas y Emilio Marca Huanta contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 321, su fecha 20 de noviembre de 2009, que declaro
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de julio de 2009, los recurrentes
interponen demanda de hábeas corpus a su favor, en contra de los magistrados de
la Cuarta Sala
Penal Especial de la Corte Superior
de Justicia de Lima, señores Albero Brousset, Napa Lévano
y Culquicocha Manrique, por vulneración de su derecho
al debido proceso y del principio de legalidad. Sostienen los accionantes que
han sido comprendidos en la Instrucción N.º 22-2008, como presuntos autores
del delito de colusión en agravio del Estado, representado por Petróleos del Perú,
PETROPERÚ S.A., debido a que supuestamente favorecieron a la Empresa Solimano Asociados S.R.L., en el proceso de adjudicación directa de menor
cuantía N.º 0342-2002-OFP/PETROPERU. Arguyen que la imputación carece de
tipicidad objetiva dado que no ostentan la categoría de funcionarios públicos,
por lo que no les sería aplicable el artículo 384 del código penal.
2.
Que de otro lado también señalan los accionantes que la Cuarta
Sala Penal Especial, mediante resolución de fecha 8 de mayo
de 2009, confirmó la resolución emitida en primera instancia, que declaró
infundada la excepción de naturaleza de acción, por lo que no se estaría
teniendo en cuenta el artículo 40.º de la
Constitución, que señala que no están comprendidas dentro de la Administración
pública las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, además de
los artículos 5.º y 7.º de la Ley
22949, Ley de la
Actividad Empresarial del Estado.
3.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
4.
Que
del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre
en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las
facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 8 de
mayo de 2009, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, para
cuyo efecto alega la vulneración de sus derechos fundamentales, materia que es
ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.
5.
Que
por consiguiente, dado que la reclamación no está referida al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CARLLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA