EXP. N.º 0416-2010-PHC/TC

LORETO

JESUS WILFREDO ABARCA

ZAMALLOAY OTROS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de marzo de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Wilfredo Abarca Zamalloa, Asunción Arcángel Peña Huertas y Emilio Marca Huanta contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 321, su fecha 20 de noviembre de 2009, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de julio de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a su favor, en contra de los magistrados de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Albero Brousset, Napa Lévano y Culquicocha Manrique, por vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de legalidad. Sostienen los accionantes que han sido comprendidos en la Instrucción N.º 22-2008, como presuntos autores del delito de colusión en agravio del Estado, representado por Petróleos del Perú, PETROPERÚ S.A., debido a que supuestamente favorecieron a la Empresa Solimano Asociados S.R.L., en el proceso de adjudicación directa de menor cuantía N.º 0342-2002-OFP/PETROPERU. Arguyen que la imputación carece de tipicidad objetiva dado que no ostentan la categoría de funcionarios públicos, por lo que no les sería aplicable el artículo 384 del código penal.

 

2.    Que de otro lado también señalan los accionantes que la Cuarta Sala Penal Especial, mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2009, confirmó la resolución emitida en primera instancia, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, por lo que no se estaría teniendo en cuenta el artículo 40.º de la Constitución, que señala que no están comprendidas dentro de la Administración pública las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, además de los artículos 5.º y 7.º de la Ley 22949, Ley de la Actividad Empresarial del Estado.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.    Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 8 de mayo de 2009, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, para cuyo efecto alega la vulneración de sus derechos fundamentales, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.    Que por consiguiente, dado que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CARLLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA