EXP. N.° 00417-2010-PA/TC

LIMA

FLOR MARINA

CUBAS CABANILLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27  de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Marina Cubas Cabanillas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172,  su fecha 9 de julio  de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19045-2008 ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC 4762-2008-PA/TC.

 

3.    Que de la Resolución 19045-2008-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se aprecia que la actora dejó de percibir ingresos el 30 de octubre de 1995, y que  se le denegó pensión de jubilación adelantada por considerar que no acredita aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.    Que a fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada a la demandante para que en el plazo que se le fija presente los documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto a los periodos laborales señalados.

 

5.    Que  la  demandante cumple con presentar en copia legalizada:

 

a) A fojas 10, el certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda., en el que se indica que laboró  eventualmente del 8 de diciembre de 1969 al 20 de febrero de  1988.

 

b) El Informe laboral emitido por  la C.A.T. Talambo Ltda. correspondiente a los  años 1969 a 1988, en el que consta que laboró  eventualmente durante 168 semanas, esto es, 3 años y 3 meses de aportaciones (f. 9 a 14).

 

c) A fojas 15, el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Nuestra Sra. De Guadalupe S.A. “Molino Santa Rosa”, en el que se señala que la demandante laboró eventualmente del 29 de diciembre de 1973 al 30 de octubre de 1995.

 

d) De fojas 16 a  19, el récord de trabajo  de la  empresa Nuestra Sra. De Guadalupe “ Molino Santa Rosa” correspondiente a los años 1974 a 1995, en el que consta 463 semanas efectivas de labores remuneradas y 3 años completos de aportes, esto es, 11 años, 10 meses y 21 días de aportes.

 

6. Que mediante estos documentos la demandante cumple con acreditar algunos de los mencionados años, pero no los aportes de todo el período consignado en los certificados de trabajo de fojas 10 y 15 del cuaderno del Tribunal, respectivamente, por lo que, de acuerdo con la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; quedando, obviamente, expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ