EXP. N.° 00417-2010-PA/TC
LIMA
FLOR MARINA
CUBAS CABANILLAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Flor Marina Cubas Cabanillas contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 9 de julio de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19045-2008
ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se ordene
el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme el artículo 44
del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses.
2.
Que en el fundamento 26
de la STC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto
por la RTC 4762-2008-PA/TC.
3.
Que de
la Resolución
19045-2008-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se aprecia que la actora dejó de
percibir ingresos el 30 de octubre de 1995, y que se le denegó pensión de
jubilación adelantada por considerar que no acredita aportaciones al Régimen
del Decreto Ley 19990.
4.
Que a
fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación
realizada a la demandante para que en el plazo que se le fija presente los
documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto a los
periodos laborales señalados.
5.
Que
la demandante cumple con presentar en copia legalizada:
a) A fojas 10, el certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Talambo Ltda., en el que se indica
que laboró eventualmente del 8 de diciembre de 1969 al 20 de febrero
de 1988.
b) El Informe laboral emitido por la C.A.T. Talambo Ltda. correspondiente
a los años 1969 a
1988, en el que consta que laboró eventualmente durante 168 semanas, esto
es, 3 años y 3 meses de aportaciones (f. 9 a 14).
c) A fojas 15, el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Nuestra
Sra. De Guadalupe S.A. “Molino Santa Rosa”, en el que se señala que la
demandante laboró eventualmente del 29 de diciembre de 1973 al 30 de octubre de
1995.
d) De fojas 16 a 19, el récord de trabajo de la
empresa Nuestra Sra. De Guadalupe “ Molino Santa Rosa” correspondiente a los
años 1974 a
1995, en el que consta 463 semanas efectivas de labores remuneradas y 3 años
completos de aportes, esto es, 11 años, 10 meses y 21 días de aportes.
6. Que mediante estos documentos la demandante cumple con acreditar
algunos de los mencionados años, pero no los aportes de todo el período
consignado en los certificados de trabajo de fojas 10 y 15 del cuaderno del
Tribunal, respectivamente, por lo que, de acuerdo con la RTC 04762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente; quedando, obviamente, expedita la vía
para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar, en virtud de lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ