EXP. N.º
00421-2010-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN REYMUNDO
JORGE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Agustín Reymundo
Jorge contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 17 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
2. Que
el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante
resolución del 3 de marzo de 2009 declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del
Código Procesal Constitucional. Por su parte,
3. Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
4. Que
sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que
estableció en su momento
5.
Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico
asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le
corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos judiciales
ordinarios. Conforme al artículo 138º de
6. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
7.
Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra
constituido por las resoluciones administrativas del 27 de marzo y del 8 de
agosto de 2008 recaídas en
8. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
9. Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si en ella se vulnera algún derecho fundamental.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI