EXP. N.° 00422-2010-PA/TC
LIMA
GLORIA
MERCEDES
PALOMINO
BALCAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria
Mercedes Palomino Balcazar contra la sentencia expedida por la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fecha 21 de julio de 2009, de fojas 225, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante con
fecha 15 de julio de 2008, solicita que se declare inaplicable la Resolución
70506-2005-ONP/DC/DL 1999, de fecha 11 de agosto de 2005, y que en consecuencia
se le otorgue pensión de jubilación adelantada y especial conforme a lo
regulado por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas,
intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la Oficina de Normalización
Previsional pretende desconocerle 25 años, 7 meses y 8
días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Que de la Resolución 70605-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 11 de agosto de 2005, y de la Resolución 18177-2008-ONP/DC/DL, de fecha 3 de marzo de 2008, obrantes de fojas 13
y 16, respectivamente, se desprende que la emplazada le denegó a la actora la
pensión de jubilación adelantada solicitada por acreditar un total de 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, pero no los demás períodos.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos
para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
4.
Que de fojas 39 a 56, la demandante
presenta los Certificados de Pago Regulares realizados por la empresa La Perla S.A. al Seguro
Social, correspondientes al mes de diciembre de 1993, de enero a mayo, y de julio
y agosto de 1994. Asimismo, adjunta las
boletas de pago emitidas por la misma empresa (ff. 57 a 65) correspondientes a
los meses de enero a diciembre de 1994 y a enero de 1995. A fojas 65, presenta
la constancia vacacional del período 1993-1994, emitida por el administrador de
dicha empresa. Adicionalmente, obran en
autos (ff. 15 y ss. del cuaderno del
Tribunal Constitucional) copias fedateadas del Expediente Administrativo que
contiene los documentos con los que se acredita el total de años de aportes
reconocidos por la demandada y de los presentados con la demanda. No obstante
ello, la actora no cumple con adjuntar
documentos respecto de todos los períodos que alega haber laborado a fin
de brindar certeza, conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC, y con los cuales pueda
acreditar haber realizado más aportaciones que las reconocidas por la
emplazada.
5.
Que, en cumplimiento de lo
dispuesto por la RTC
4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración) a fojas 3 del cuaderno del Tribunal
Constitucional consta la notificación cursada a la demandante, para que en el
plazo señalado presente documentos adicionales que corroboren los períodos de
los que se adjuntó documentos originales o copias simples. A fojas 307 del
cuaderno del Tribunal Constitucional, obra el escrito remitido por la demandante,
en el que indica que no cuenta con otros elementos de prueba para corroborar la existencia del
vínculo laboral y no adjunta documento alguno que corrobore o brinde certeza
respecto a sus aportes.
6.
Que en el fundamento 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC
(resolución de aclaración), se ha señalado que: “(...) cuando el demandante
en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de
aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse
improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la
realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso
de amparo por su carencia de estación probatoria”; por consiguiente, el actor debe recurrir a un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que debe desestimarse
la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI