EXP. N.° 00422-2010-PA/TC

LIMA

GLORIA MERCEDES

PALOMINO BALCAZAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Mercedes Palomino Balcazar contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de julio de 2009, de fojas 225, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante con fecha 15 de julio de 2008, solicita que se declare inaplicable la Resolución 70506-2005-ONP/DC/DL 1999, de fecha 11 de agosto de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada y especial conforme a lo regulado por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la Oficina de Normalización Previsional pretende desconocerle 25 años, 7 meses  y  8 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Que de la Resolución 70605-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2005, y de la Resolución 18177-2008-ONP/DC/DL, de  fecha 3 de marzo de 2008, obrantes de fojas 13 y 16, respectivamente, se desprende que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada solicitada por acreditar un total de  23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pero no los demás períodos.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

4.        Que de fojas 39 a 56, la demandante presenta los Certificados de Pago Regulares realizados por la empresa La Perla S.A. al Seguro Social, correspondientes al mes de diciembre de 1993, de enero a mayo, y de julio y agosto de 1994. Asimismo,  adjunta las boletas de pago emitidas por la misma empresa (ff. 57 a 65) correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1994 y a enero de 1995. A fojas 65, presenta la constancia vacacional del período 1993-1994, emitida por el administrador de dicha empresa. Adicionalmente, obran  en autos (ff. 15 y ss. del  cuaderno del Tribunal Constitucional) copias fedateadas del Expediente Administrativo que contiene los documentos con los que se acredita el total de años de aportes reconocidos por la demandada y de los presentados con la demanda. No obstante ello, la actora no cumple con adjuntar  documentos respecto de todos los períodos que alega haber laborado a fin de brindar certeza, conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC, y con los cuales pueda acreditar haber realizado más aportaciones que las reconocidas por la emplazada.

 

5.        Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración) a fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación cursada a la demandante, para que en el plazo señalado presente documentos adicionales que corroboren los períodos de los que se adjuntó documentos originales o copias simples. A fojas 307 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra el escrito remitido por la demandante, en el que indica que no cuenta con otros elementos de  prueba para corroborar la existencia del vínculo laboral y no adjunta documento alguno que corrobore o brinde certeza respecto a sus aportes.

 

6.        Que en el fundamento 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), se ha señalado que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”; por consiguiente, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI