EXP. Nº 00423-2010-PA/TC

LIMA NORTE

JOSÉ OCTAVIO RUIZ TEJADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de Septiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración presentado por don José Octavio Ruiz Tejada contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el actor interpone recurso de aclaración contra la resolución de este Tribunal Constitucional aduciendo que afecta el principio de congruencia procesal toda vez que se ha valorado el documento de fojas 190 que no ha sido objeto de debate ni en la demanda, su contestación ni en las sentencias de primera y segunda instancia, de manera que no ha sido presentado en los actos postulatorios del proceso, y por ende, no fue alegado como medio de defensa. Sostiene, además, no sólo debe hacerse referencia a una vía ordinaria de manera general, sino que debe precisarse cuál es la vía igualmente satisfactoria.

 

2.      Que en principio conviene precisar al recurrente, que conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como debe entenderse el recurso presentado por el actor.

 

3.      Que asimismo, resulta oportuno precisar al actor que la sola existencia en los actuados del documento de fojas 190 no impide, en absoluto, que este Tribunal lo valore a efectos de emitir su pronunciamiento, toda vez que, por el contrario, constituye un deber de este Colegiado merituar debidamente todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, de manera que la supuesta afectación al principio de congruencia procesal carece de todo sustento.

 

4.      Que por lo demás, es menester precisar al actor que si bien es cierto, la jurisprudencia de este Tribunal en materia de asociaciones acredita que pretensiones como la de autos pueden ser susceptibles de dilucidarse en sede constitucional, ello será posible en la medida que no se presenten aspectos contradictorios que requieren de probanza, como ocurrió en el caso de autos. En todo caso, cabe señalar que conforme al artículo 92º del Código Civil, “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. (…) La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”.

 

5.      Que en consecuencia, el recurso de aclaración, entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI