EXP. N.° 00423-2010-PA/TC

LIMA NORTE

JOSÉ OCTAVIO RUIZ TEJADA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Octavio Ruiz Tejada contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 203, su fecha 7 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y contra don Rafael Arcadio Mantilla Robles, en su condición de presidente del Consejo Directivo, solicitando se deje sin efecto la sanción de exclusión de la que ha sido objeto comunicada mediante la carta notarial del 13 de junio de 2008, y en consecuencia, se disponga su reposición con la calidad de socio. Invoca la violación de sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, de defensa y la instancia plural.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 29 de diciembre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no acreditó haber puesto en conocimiento, previamente, a la remisión de la carta notarial del 13 de junio de 2008, los hechos por los cuales el actor podía ser excluido, a fin que pueda hacer valer su derecho de defensa y ofrecer los medios de prueba que pudieran corresponder a sus intereses.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda tras considerar que el artículo 63º del Estatuto de la asociación emplazada prescribe que es deber de un asociado conocer y hacer cumplir las disposiciones en él contenidas, por lo que al haber omitido efectuar la comunicación regulada por el artículo 59 del mismo Estatuto, resulta congruente la decisión adoptada, la cual no está referida de manera directa a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos invocados en la demanda, más aún cuando debe ser materia de probanza si el actor dio cumplimiento, o no, a lo regulado por el estatuto.

 

4.      Que como consta en autos, el actor cuestiona la exclusión de la que fue objeto debido a la transferencia del lote adjudicado, la cual le fue comunicada mediante la carta notarial de fecha 3 de junio de 2008, obrante a fojas 28.

 

5.      Que sin embargo, también consta a fojas 190 de autos, que previamente, esto es, el 6 de marzo de 2007, se comunicó al actor la decisión de la Asamblea General Extraordinaria del 17 de diciembre de 2006 de excluirlo por haber abandonado del lote y no tener necesidad de vivienda, y porque además registraba más de cinco inasistencias a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y adeudaba más de tres aportaciones mensuales, con lo cual contravenía los artículos 60º y 63º del Estatuto.

 

6.      Que en ese sentido, y atendiendo a que, como es evidente, el recurrente no puede ser excluido de la asociación emplazada en dos oportunidades, lo cual supone una evidente contradicción, el Tribunal Constitucional estima que, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, y dado que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, el actor debe recurrir a la vía ordinaria para efectos de dilucidar la controversia de autos, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI