EXP. N.° 00425-2010-PA/TC

LIMA

DERRAMA DE RETIRADOS DEL SECTOR 

EDUCACIÓN – DERESE

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por DERRAMA DE RETIRADOS DEL SECTOR EDUCACIÓN-DERESE contra la resolución de 6 de octubre de 2009 (folio 189), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 21 de mayo de 2009 (folio 121), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contra el 24.º Juzgado Civil de Lima, contra don Armando Cáceres Valderrama, Superintendente Adjunto de seguros; contra don Carlos Yzaguirre Castro, Intendente de Seguros; contra doña Ana Ching Laos, Jefe del Equipo de Visita e Inspección, y contra doña Leonor Masías Quiroga, Superintendente Adjunto de Seguros. La demanda tiene por objeto que (1) se suspenda el trámite de designación de administrador judicial seguido por la Superintendencia ante el 24.º Juzgado Civil de Lima; (2) se suspenda el trámite de nulidad de acto jurídico seguido por la Superintendencia ante el 20.º Juzgado Civil de Lima, y (3) cese la amenaza continua y sistemática de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. Alega que la Superintendencia vulnera el derecho a la libertad de asociación del recurrente, pues ha iniciado un proceso judicial para la designación de un administrador judicial; lo cual perturba la paz y tranquilidad (sic).

 

2.      Que el 25 de mayo de 2009 (folio 130), el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 6 de octubre de 2009 (folio 189), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda invocando el artículo 5º, inciso 2, del Código antes mencionado.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio se desprende que el recurrente se limita a realizar afirmaciones bastante generales e imprecisas (cfr. folios 123 a 125), que no guardan relación directa con el contenido constitucional protegido del derecho invocado; además, tampoco se precisa de qué manera se estaría afectando el contenido constitucional protegido del derecho a la libertad de asociación. En ese sentido, la demanda debe desestimarse por improcedente.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA