EXP. N.° 00425-2010-PA/TC
LIMA
DERRAMA DE
RETIRADOS DEL SECTOR
EDUCACIÓN –
DERESE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por DERRAMA DE
RETIRADOS DEL SECTOR EDUCACIÓN-DERESE contra la resolución de 6 de octubre de
2009 (folio 189), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 21 de mayo de 2009
(folio 121), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contra el
24.º Juzgado Civil de Lima, contra don Armando Cáceres Valderrama, Superintendente
Adjunto de seguros; contra don Carlos Yzaguirre Castro, Intendente de Seguros;
contra doña Ana Ching Laos, Jefe del Equipo de Visita e Inspección, y contra doña
Leonor Masías Quiroga, Superintendente Adjunto de Seguros. La demanda tiene por
objeto que (1) se suspenda el trámite de designación de administrador judicial
seguido por la Superintendencia
ante el 24.º Juzgado Civil de Lima; (2) se suspenda el trámite de nulidad de
acto jurídico seguido por la Superintendencia ante el 20.º Juzgado Civil de
Lima, y (3) cese la amenaza continua y sistemática de iniciar el procedimiento
administrativo sancionador. Alega que la Superintendencia vulnera
el derecho a la libertad de asociación del recurrente, pues ha iniciado un
proceso judicial para la designación de un administrador judicial; lo cual
perturba la paz y tranquilidad (sic).
2.
Que el 25 de mayo de 2009
(folio 130), el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 6 de octubre de 2009
(folio 189), la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda invocando el
artículo 5º, inciso 2, del Código antes mencionado.
3.
Que el artículo 5º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”. En el presente caso, del análisis de la demanda y de los
argumentos que sustentan el petitorio se desprende que el recurrente se limita
a realizar afirmaciones bastante generales e imprecisas (cfr. folios 123 a
125), que no guardan relación directa con el contenido constitucional protegido
del derecho invocado; además, tampoco se precisa de qué manera se estaría afectando
el contenido constitucional protegido del derecho a la libertad de asociación. En
ese sentido, la demanda debe desestimarse por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA