EXP. N.° 00426-2010-PA/TC

PIURA

JAIME RUÍZ DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Ruíz Delgado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 25 de noviembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, por ende, se le otorgue pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La demandada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha demostrado de manera fehaciente los períodos de aportes que dice haber realizado.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Piura con fecha 25 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumple con más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones cumpliendo con los requisitos establecidos por los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los medios de prueba aportados por el actor no causan convicción para acreditar de manera fehaciente y adecuada los años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, dado que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Debemos precisar que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.        A fojas 11, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 20 de junio de 2007, expedido por la Comisión Evaluadora y Calificadora de Incapacidad del Hospital III Cayetano Heredia, el cual concluye que el demandante presenta incapacidad permanente con discapacidad total del 70% de menoscabo.

 

5.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, considerando que el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre le demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.        Para acreditar aportaciones el demandante ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo emitida por Servicios Petroperú S.A., emitido por el jefe de recursos humanos, del que se aprecia que ha laborado desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 30 de octubre de 1990, desempeñandose en el cargo de Pocero-Perforador en la zona de Talara (a fojas 10), lo que se corrobora con la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales y boletas de pagos de fojas 102 a 106, con lo cual acredita 16 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        Por tanto, el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.        En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en le precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81, 1246 y 56 del Decreto Ley 19990, del Código Civil y del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 10382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, se ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez al demandante, desde el 20 de junio de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ