EXP. N.° 00428-2009-PHC/TC
EDUARDO
GUSTAVO
SEGURA
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Gustavo Segura Rojas contra
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus contra
El demandante refiere que, con fecha 8 de agosto de 2008, se formalizó
investigación preparatoria en su contra por los delitos de Cohecho Pasivo
Específico y Tenencia Ilegal de armas. Además, sostiene que se dispuso mandato
de detención en su contra.
Señala que sobre la base del artículo 283º del Nuevo Código Procesal
Penal, solicitó que se variara la medida de detención preventiva y se dictara,
en su lugar, mandato de comparecencia. Alega que, a pesar de la existencia de
nuevos elementos probatorios que, a su criterio, enervaron los elementos del
tipo penal de cohecho por el que se le investigó, el Juez de
Realizada la investigación sumaria, las emplazadas presentan sus
descargos, a fojas 77, señalando que no se ha vulnerado el derecho al debido
proceso toda vez que el rechazo a la solicitud de cesación de la prisión
preventiva del recurrente fue llevado a cabo dentro del trámite de un proceso
regular. Agregan, que los elementos de convicción presentados por la defensa
del recurrente carecían de capacidad suficiente para desvirtuar los motivos que
dieron lugar para declarar fundada la prisión preventiva, lo cual enerva la
pretendida insuficiencia de motivación de la resolución cuestionada alegada por
el demandante; y que la vulneración de la presunción de inocencia no es tal, por cuanto el análisis de la duda
en el juicio de culpabilidad se realizará en la etapa de juzgamiento por el
órgano competente, y no en el estadio donde se discute el mantenimiento de una
medida coercitiva.
El Procurador Público Adjunto Ad
hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial alega que si bien en el
trámite del proceso, habían surgido nuevos elementos probatorios, ello no
implicaba necesariamente el desvanecimiento de la suficiencia probatoria, más
aún cuando existían suficientes elementos de prueba que acreditaban el peligro
procesal. Señala, además, que las Vocales emplazadas han cumplido con la
exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales al emitir un
fallo denegando la solicitud de cesación de prisión preventiva, de manera
justificada, objetiva y razonada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha
21 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que
La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente por
estimar que el hábeas corpus no puede ser utilizado como vía indirecta para
revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y
de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria
y no de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente demanda de hábeas corpus se cuestiona la constitucionalidad de las Resoluciones N.os 1 y 2, que declaran infundada la solicitud de cesación de detención preventiva. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
2.
Este Tribunal se ha
pronunciado respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido expresamente en el artículo 139º, inciso 5, de
3. Asimismo, no se debe olvidar que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 283º del Código Procesal Penal, “[…] la cesación de la medida (de detención preventiva) procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia”.
En tal sentido, la resolución en la que se resuelve un pedido de cesación de una medida cautelar debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. Por ello, en caso de denegatoria de cesación del mandato de detención, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito. Ello es congruente con lo señalado por este Tribunal respecto de la motivación de la resolución que decreta la detención, la misma que debe ser razonada; lo cual quiere decir que en ella debe observarse “[…] la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar”; y suficiente, en el sentido de que “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”.
4. Según consta de la demanda de hábeas corpus y de la resolución que confirma la denegatoria de solicitud de cesación de prisión preventiva, el recurrente había fundamentado su solicitud en el desvanecimiento de la suficiencia probatoria que lo vinculan con la comisión del delito de cohecho pasivo específico y tenencia ilegal de armas, manifestando que:
· Con la ampliación de la manifestación de la denunciante se acreditaba que ésta había falseado a la verdad en sus declaraciones hasta en tres ocasiones respecto a si el demandante le había solicitado o no alguna cantidad de dinero, si dicha solicitud fue realizada en forma directa o a través de su abogado y si dicho abogado existía o no.
· Con la declaración de la testigo Evelin Sánchez Valareso se acreditaba que en ningún momento de la conversación que tuvo el recurrente con la denunciante, aquél había solicitado cantidad de dinero alguna
· Con la trascripción del audio de la conversación que sostuvo el recurrente con la denunciante, se acreditaba que en ningún momento de la conversación se hizo solicitud alguna de dinero, y mucho menos de algún tipo de promesa de excarcelar al cuñado de la denunciante, imputado por drogas.
· Con el acta de visualización y trascripción de video y antecedentes penales, el demandante alega que se acreditaba que la denunciante no había entregado el dinero personalmente al recurrente sino que había sido arrojado por la ventana del domicilio del recurrente, situación que era irrelevante para el delito de cohecho.
·
Finalmente, con la
declaración de la doctora Marcela Valderrama Juárez, Fiscal Coordinadora de
5.
No obstante ello, se observa
que en
6.
En consecuencia, este Tribunal
considera que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN