EXP. N.° 00428-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

EDUARDO GUSTAVO

SEGURA ROJAS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gustavo Segura Rojas contra la Resolución N.º 7, expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas 117, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por las vocales Sara Pajares Bazán, Lilia Reyna Gil y Ena Carnero Arroyo; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

El demandante refiere que, con fecha 8 de agosto de 2008, se formalizó investigación preparatoria en su contra por los delitos de Cohecho Pasivo Específico y Tenencia Ilegal de armas. Además, sostiene que se dispuso mandato de detención en su contra.

 

Señala que sobre la base del artículo 283º del Nuevo Código Procesal Penal, solicitó que se variara la medida de detención preventiva y se dictara, en su lugar, mandato de comparecencia. Alega que, a pesar de la existencia de nuevos elementos probatorios que, a su criterio, enervaron los elementos del tipo penal de cohecho por el que se le investigó, el Juez de la Investigación preparatoria declaró infundada su solicitud de cesación de detención preventiva en la Resolución N.º 1, obrante a fojas 9, de fecha 30 de octubre de 2008; la cual fue confirmada por la Sala de Apelaciones, ahora demandada en las Resolución N.º 2, obrante a fojas 25, de fecha 11 de noviembre del 2008.

 

Realizada la investigación sumaria, las emplazadas presentan sus descargos, a fojas 77, señalando que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso toda vez que el rechazo a la solicitud de cesación de la prisión preventiva del recurrente fue llevado a cabo dentro del trámite de un proceso regular. Agregan, que los elementos de convicción presentados por la defensa del recurrente carecían de capacidad suficiente para desvirtuar los motivos que dieron lugar para declarar fundada la prisión preventiva, lo cual enerva la pretendida insuficiencia de motivación de la resolución cuestionada alegada por el demandante; y que la vulneración de la presunción de inocencia  no es tal, por cuanto el análisis de la duda en el juicio de culpabilidad se realizará en la etapa de juzgamiento por el órgano competente, y no en el estadio donde se discute el mantenimiento de una medida coercitiva.

 

El Procurador Público Adjunto Ad hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial alega que si bien en el trámite del proceso, habían surgido nuevos elementos probatorios, ello no implicaba necesariamente el desvanecimiento de la suficiencia probatoria, más aún cuando existían suficientes elementos de prueba que acreditaban el peligro procesal. Señala, además, que las Vocales emplazadas han cumplido con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales al emitir un fallo denegando la solicitud de cesación de prisión preventiva, de manera justificada, objetiva y razonada.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 21 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que la Resolución que declara infundada la solicitud de Cesación de Prisión Preventiva del recurrente ha sido emitida teniendo en consideración cada uno de los extremos debatidos en audiencia de apelación, habiéndose valorado los elementos de convicción, en lo que respecta a los presupuestos de cesación de dicha medida cautelar.

 

La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente por estimar que el hábeas corpus no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda de hábeas corpus se cuestiona la constitucionalidad de las Resoluciones N.os 1 y 2, que declaran infundada la solicitud de cesación de detención preventiva. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

Debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido expresamente en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, y de la especial exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándo además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” (énfasis agregado). [Exp. 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC].

 

3.      Asimismo, no se debe olvidar que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 283º del Código Procesal Penal, “[…] la cesación de la medida (de detención preventiva) procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia”.

 

En tal sentido, la resolución en la que se resuelve un pedido de cesación de una medida cautelar debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. Por ello, en caso de denegatoria de cesación del mandato de detención, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito. Ello es congruente con lo señalado por este Tribunal respecto de la motivación de la resolución que decreta la detención, la misma que debe ser razonada; lo cual quiere decir que en ella debe observarse “[…] la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar”; y suficiente, en el sentido de que “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”.

 

Análisis del caso

 

4.      Según consta de la demanda de hábeas corpus y de la resolución que confirma la denegatoria de solicitud de cesación de prisión preventiva, el recurrente había fundamentado su solicitud en el desvanecimiento de la suficiencia probatoria que lo vinculan con la comisión del delito de cohecho pasivo específico y tenencia ilegal de armas, manifestando que:

 

·           Con la ampliación de la manifestación de la denunciante se acreditaba que ésta había falseado a la verdad en sus declaraciones hasta en tres ocasiones respecto a si el demandante le había solicitado o no alguna cantidad de dinero, si dicha solicitud fue realizada en forma directa o a través de su abogado y si dicho abogado existía o no.

·           Con la declaración de la testigo Evelin Sánchez Valareso se acreditaba que en ningún momento de la conversación que tuvo el recurrente con la denunciante, aquél había solicitado cantidad de dinero alguna

·           Con la trascripción del audio de la conversación que sostuvo el recurrente con la denunciante, se acreditaba que en ningún momento de la conversación se hizo solicitud alguna de dinero, y mucho menos de algún tipo de promesa de excarcelar al cuñado de la denunciante, imputado por drogas.

·           Con el acta de visualización y trascripción de video  y antecedentes penales, el demandante alega que se acreditaba que la denunciante no había entregado el dinero personalmente al recurrente sino que había sido arrojado por la ventana del domicilio del recurrente, situación que era irrelevante  para el delito de cohecho.

·           Finalmente, con la declaración de la doctora Marcela Valderrama Juárez, Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, que manifiesta que una vez informada de la supuesta solicitud de dinero a cambio de poner en libertad al cuñado de la denunciante, por parte del abogado de la misma, ella se encargó de tomar la declaración del imputado por drogas para evitar algún tipo de problema, con lo cual se acreditaba que el recurrente no podía influir en la situación jurídica del cuñado de la denunciante y en consecuencia no podía influir en la decisión de un asunto que no estaba en su competencia.

 

5.      No obstante ello, se observa que en la Resolución impugnada, obrante a fojas 25, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Liberad no sólo ha restado valor a los elementos de convicción alegados por el demandante sino que, además, ha dado las razones por las cuales la medida de detención preventiva debe mantenerse. Así se tiene que la Sala demandada, de fojas 39 a 41, ha dicho que los distintos medios de prueba presentados por el recurrente que acreditarían supuestas contradicciones de la denunciante carecen de valor toda vez que no enervan la imputación directa que desde el inicio de la investigación formuló la agraviada; es más, alega que en todo caso de existir dichas contradicciones en la declaraciones, ellas serán objeto de dilucidación en el estado correspondiente. Más aún, la Sala refiere que  la gravedad del delito y de la penalidad no han desaparecido y que, precisamente, son éstas la que ameritaban o dejaban prever la existencia de una mayor peligrosidad y, por ende, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.

 

6.      En consecuencia, este Tribunal considera que la Sala demandada ha cumplido con motivar suficientemente la resolución impugnada, sobre la base del artículo 283º del Código Procesal Penal, estableciendo que no había razones suficientes para cesar la detención preventiva y dictar, en su lugar, un mandato de comparecencia, sino, por el contrario, que los nuevos elementos de convicción alegados por el recurrente no justifican el desmerecimiento de la suficiencia probatoria ni de ninguno de los presupuestos que dieron lugar a la primigenia medida. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ