EXP. N.° 00428-2010-PA/TC

LIMA

FRANCKLIN SANTIAGO

CHÁVEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francklin Santiago Chávez Torres contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 3 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, en su calidad de entidad absorbente por fusión del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa – INFES, Oficina de Infraestructura Educativa – OINFE, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 2991-2008-ED, del 4 de noviembre de 2008, que dispone su cese a partir del 31 de octubre de 2008, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que su despido fue incausado y que éste le fue comunicado con fecha 5 de noviembre de 2008, luego de haber laborado por más de 4 años ininterrumpidos.

 

El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, a fin de determinar si tenía o no la condición de trabajador de confianza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que el demandante desde el inicio de sus labores desempeñó cargos de confianza.  

  

FUNDAMENTOS

 
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Con relación al argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      En el caso de autos, el demandante pretende que se deje sin efecto su despido y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 111) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

      Análisis de la controversia

 

3.  Según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado decreto prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

4.    La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, de las boletas de pago obrantes de fojas 46 a 76, así como de la diversa documentación obrante en autos, se advierte que el recurrente tenía pleno conocimiento que los cargos a los que fue designado mediante las Resoluciones Ministeriales N.os 276-2003-VIVIENDA (f. 4), 317-2005-VIVIENDA (f. 13) y 247-2005-VIVIENDA (f. 15), de fechas 19 de diciembre de 2003, 22 de diciembre y  3 de octubre de 2005, respectivamente, así como los cargos encargados mediante la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N.° 065-2006-INFES-VIVIENDA (f. 17) y la Resolución Jefatural N.° 006-2006-U.E.108-PRONIED-ED (f. 20), del 1 de junio y 30 de octubre de 2006, respectivamente, eran de confianza.

 

5.     En consecuencia, con la expedición de la Resolución Jefatural N.° 2991-2008-ED (f. 29), del 4 de noviembre de 2008, que da por concluida la encargatura del demandante a partir del 31 de octubre de dicho año, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo ni al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ