EXP. N.° 00428-2010-PA/TC
LIMA
FRANCKLIN SANTIAGO
CHÁVEZ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francklin Santiago
Chávez Torres contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Educación, en su calidad de entidad absorbente por fusión del
Instituto Nacional de Infraestructura Educativa – INFES, Oficina de
Infraestructura Educativa – OINFE, solicitando que se declare inaplicable
El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, a fin de determinar si tenía o no la condición de trabajador de confianza.
FUNDAMENTOS
1.
Con relación al
argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede
todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos
2. En el caso de autos, el demandante pretende que se deje sin efecto su despido y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 111) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado decreto prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
4. La designación en un cargo de
confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad
directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad
laboral. En el presente caso, de las boletas de pago obrantes de fojas
5. En consecuencia, con la
expedición de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo ni al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ