EXP. N.° 00429-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RIVAS DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Rivas Domínguez contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2006, a fojas 50 del segundo cuaderno, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2005 don Luis Alberto Rivas Domínguez interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, Sra. Juana María Torreblanca Núñez, con el objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de setiembre de 2005 que en segunda instancia declaró infundada su demanda. Sostiene que en fecha 25 de junio del 2004 interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Asociación Auxilio Cooperativo Militar de Retiro, debido a que en su calidad de Mayor del Ejército Peruano la Asociación venía efectuando descuentos de periodicidad mensual de su remuneración desde el 1 de enero de 1987, fecha en la cual egresó de la Escuela Militar de Chorrillos, pese a que nunca prestó su asentimiento para ser considerado asociado, ni autorizó los descuentos. Precisa que el juzgado demandado omitió pronunciarse respecto de su condición de asociado y de su solicitud de renuncia entrando en contradicciones flagrantes que tornan arbitraria la decisión adoptada; y que con ello que se han vulnerado sus derechos constitucionales de asociación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 30 de marzo del 2006, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la real pretensión del demandante es cuestionar lo decidido por el juzgador ordinario en materia que le compete de forma exclusiva y excluyente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de noviembre del 2006, confirmó la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene como finalidad que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de septiembre de 2005, emitida por el juzgado demandado, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el recurrente, decisión que en su entender vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de asociación. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho de asociación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al no haberse pronunciado expresamente sobre su condición de asociado.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo

 

2.   El Tribunal Constitucional, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la omisión de pronunciarse respecto de su condición de asociado.

 

3.   Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

4.   Este Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC N.º 0976-2001-AA/TC). No obstante lo expuesto, en el caso de autos este Tribunal Constitucional considera que de igual forma no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la omisión de pronunciarse respecto de su condición de asociado; constituyendo un asunto de puro derecho o de iure,  siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa del órgano judicial demandado, pues estando ante la presencia de una resolución judicial que se cuestiona a través del amparo contra resoluciones judiciales la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en la misma resolución que se cuestiona; situación  que se corrobora con la experiencia acumulada por este Tribunal Constitucional la cual revela que también siempre y en todos los casos la defensa del Poder Judicial, realizada por sus Procuradores Públicos, argumenta a ultranza la situación de arreglada a derecho de la resolución cuestionada, sin llegar a enriquecer el debate constitucional.     

 

Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

El proceso de amparo contra resolución judicial

 

5.        El amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Colegiado la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

Los alcances del derecho constitucional de asociación. Características

 

6.        Este Colegiado considera que si bien la discusión de fondo en el proceso judicial ordinario cuestionado (proceso de obligación dar suma de dinero-vía sumarísima) no se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a entrar o retirarse libremente de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad; vistos los autos, resulta relevante abordar tales cuestiones a fin de brindar una tutela efectiva de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

7.        Por lo expresado, es pertinente dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Este Colegiado considera que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrase con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, las mismas que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.

 

Titularidad individual, concretización colectiva

 

8.        De la caracterización anteriormente descrita queda claro que el derecho en mención es en primer término una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, sólo se concretiza en tanto aquella se integra conjuntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos es individual, su ejercicio efectivo es fundamentalmente colectivo.

 

Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente

 

9.        Se trata, en segundo lugar de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar  sobre el presente asunto controvertido.

 

No exigencia de autorización administrativa

 

10.    Relacionado con lo expuesto anteriormente, cabe agregar que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. El hecho que, en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos no debe interpretarse como que la autoridad sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Y es que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual y como se dijo, no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que en ciertos casos sí supone autorización de por medio).

 

Análisis de la controversia

 

11.    En el caso de autos lo que se discute en el fondo es si están siendo vulnerados los derechos constitucionales de asociación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al haber omitido pronunciarse el órgano judicial sobre su condición de asociado. En otras palabras, el no analizar el hecho de ser incorporado a la Asociación Auxilio Cooperativo Militar de Retiro sin haberse considerado previamente su asentimiento y el hecho de negársele su retiro pese a haberse presentado solicitud de renuncia a la Asociación.

 

12.    Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la estimación de la demanda, habida cuenta que: a) ha quedado acreditado que el recurrente en ningún momento solicitó ser incorporado como integrante de la Asociación Mutualista de Oficiales de la PNP. Por otro lado conforme a lo actuado en autos el Estatuto de la ACMR – PNP, en su artículo 6º indica que “son asociados del Auxilio Cooperativo Militar de Retiro: todos los oficiales de Armas y Servicios de la Escuela Militar de Chorrillos desde su egreso de la Escuela; b) a pesar que el recurrente presentó una solicitud de retiro como socio a la ACMR, ésta sostiene que el pedido de retiro es improcedente, argumentando para ello su norma estatuaria, esto es, que en la praxis la condición de asociado es una consecuencia inmediata del solo hecho de pertenecer al Ejército Peruano.

 

13.    Este Tribunal estima que aunque la asociación emplazada en el proceso ordinario tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar sus conductas o prácticas contrarias a los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna manera a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como el Ejército Peruano. Por tanto, sostener que el recurrente es asociado porque una norma estatutaria lo dispone significaría hacer una interpretación aislada de lo que nuestra Constitución ha contemplado; por ello, teniendo en cuenta las dimensiones que tiene todo derecho fundamental, se colige que la dimensión subjetiva del derecho a la libertad de asociarse se encuentra vinculado a la tutela y reparación del derecho vulnerado y a la dimensión objetiva a aquél derecho institucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

14.    Resulta pertinente precisar aquí que las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados, ni porque una norma estatuaria lo señale. De manera tal que la decisión de ingresar o salir de una asociación es libre y voluntaria, o simplemente por el contrario es un hecho unilateral y forzoso, lo cual resulta inadmisible en términos constitucionales.

 

15.    En tal sentido este Colegiado, sin desconocer  las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el período en que el recurrente tuvo la condición de asociado, entiende que aquellas obligaciones dejaron de existir desde el momento en que este último dejó constancia expresa de su decisión en cuanto a la suspensión de los descuentos de su remuneración mensual por concepto de aportaciones, puesto que no prestó autorización para ello (esto es, desde el 15 de octubre del 2003), fecha desde la que el recurrente no se encuentra obligado a cotizar como asociado. Por lo tanto es obligación de la Asociación devolver lo indebidamente retenido, pues la condición de asociado del demandante no nació de un acto libre y voluntario. Por consiguiente se ha vulnerado el derecho constitucional de asociación del recurrente en su manifestación de desvinculación asociativa.

 

16.    El análisis realizado en los fundamentos precedentes hacen ver también que el órgano judicial demandado omitió pronunciarse respecto al asunto angular del proceso judicial subyacente: la vulneración del derecho constitucional de asociación del recurrente, al señalar simple y llanamente que la coacción “no puede determinarse por la simple afirmación, sino que requiere de actuación de pruebas en un proceso especial y no en la vía sumaria”. Tal situación evidencia la vulneración del derecho constitucional del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no haberse pronunciado el órgano judicial por la condición de asociado del recurrente y su posibilidad de retiro o renuncia a la Asociación; y es que tal derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución de fecha 9 de septiembre de 2005 que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero del recurrente.

 

2.        ORDENAR al Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 6 a 16 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                                                                                                                


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00429-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RIVAS DOMÍNGUEZ

 

                                                             

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, señora Juana Maria Torreblanca Núñez, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de setiembre de 2005, que en segunda instancia declaró infundada la demanda, puesto que considera con ello se han vulnerado sus derechos constitucionales de asociación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Refiere que en el proceso de obligación de dar suma de dinero contra la Asociación Auxilio Cooperativo Militar de Retiro, debido a que en su calidad de Mayor del Ejercito Peruano la Asociación venía efectuando descuentos de periodicidad mensual de su remuneración desde el 1 de enero de 1987, fecha en la que egresó de la Escuela Militar de Chorrillos, sin que haya sido aceptado como asociado y sin haber autorizado los descuentos. Finalmente expresa que el juzgado emplazado no se pronunció respecto a su condición de asociado y de su solicitud de renuncia, lo que ha traído como consecuencia contradicciones flagrantes lo que se evidencia con la emisión de la decisión.   

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la pretensión del demandante gira en torno a cuestiona lo decidido por el juzgado ordinario en materia que le compete en forma exclusiva y excluyente.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso me permito discrepar con los argumentos esgrimido en la resolución en mayoría, principalmente respecto a lo expresado en su fundamento 3: i) Refiere sobre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo aún cuando las instancias hayan declarado la improcedencia liminar, expresando que debe tenerse en cuenta si con ello se afectaría los derechos de la parte contraria,  que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; (subrayado nuestro). Respecto a ello debo señalar que el termino podría expresa la posibilidad de que una sentencia adversa puede o no dejarlo en estado de indefensión, lo que es incorrecto, puesto que ante la existencia de un rechazo liminar –lo que implica que no existe demandado y que por tanto no existe conocimiento del fondo de la controversia planteada en la demanda– por regla general no existe proceso, lo que significa que el demandante debe luchar porque se admita su demanda a tramite y nada mas (revocar el auto de rechazo liminar). Lo singular es que por razones urgentes y excepcionales se realice un pronunciamiento de fondo, teniéndose conocimiento de que podría existir afectación del derecho de defensa del demandado pero también posibilidad de una sanción de consumación del daño producido no obstante la concurrencia de elementos de un proceso urgente. En este caso lo que hace el juzgador es evaluar si por la revocatoria se puede convertir un daño en irreparable, analizando la urgencia del caso en concreto. De encontrar que existe una situación de emergencia es legitimo en términos constitucionales afectar razonablemente el derecho de defensa del demandado para proteger un derecho fundamental, como puede ser, por ejemplo, el derecho a la integridad o la salud. Es decir el pronunciamiento de fondo adverso al demandado pese a la existencia de un rechazo liminar afectará de todas maneras al demandado, pero ésta se sustentará en la protección de otro derecho de relevancia constitucional. Con ello quiero señalar que dicho caso no existe la  posibilidad que expresa la resolución en mayoría, puesto que un pronunciamiento de fondo adverso al demandado pese a un rechazo liminar de la demanda va afectar definitivamente el derecho de defensa del demandado; ii) Expresa que para emitir un pronunciamiento de fondo pese al rechazo liminar debe tenerse en cuenta el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda de ser el caso (subrayado nuestro). Respecto a ello debo expresar que cuando un juez emite el auto de rechazo liminar lo que hace en sí es no admitir el proceso a tramite. Ello implica que el señalado como demandado en la demanda, no tendrá conocimiento del contenido de la demanda, por lo que no podrá contestarla. Cabe mencionar que el que debió ser demandado solo tendrá conocimiento de la existencia de una demanda (no de su contenido) sólo cuando –de haber apelado el auto de rechazo liminar– se le notifique de la apelación del auto de rechazo liminar, es decir que sólo tendrá conocimiento de la apelación del auto de rechazo liminar y nada más. En tal sentido lo expresado en la resolución en mayoría debe entenderse que el juzgador puede excepcionalmente considerar como una contestación de demanda lo expresado por el que debió ser demandado en su apersonamiento, puesto que si éste esboza argumentos tendientes a cuestionar el fondo, significa que tiene conocimiento del fondo de la controversia, por lo que en ese caso concretamente –y ante la existencia de una situación urgente– puede considerarse dicha argumentación como contestación de demanda. 

 

8.      En el caso de autos tenemos que el demandante interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia expedida por el 23° Juzgado Civil de Lima, de fecha 09 de setiembre (...) por la cual se REVOCA la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que el Auxilio Cooperativo Militar de Retiro cumpla con pagar a Luis Alberto Rivas Domínguez (...) la que declara INFUNDADA. (fjs. 64 y siguiente de la demanda). En tal sentido el objeto de la demanda es el cuestionamiento de una resolución judicial emitida en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, argumentando para tal efecto que se le está vulnerando sus derechos de asociación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, etc. Es así que encontramos que la resolución en mayoría principalmente esboza sus fundamentos  centrándose principalmente en el derecho constitucional de asociación, tema que no es materia del cuestionamiento del demandante, expresando de manera concluyente para tal efecto que se ha vulnerado el derecho constitucional de asociación del recurrente en su manifestación de desvinculación asociativa. Además se señala en la sentencia en mayoría que el órgano judicial demandado omitió pronunciarse respecto al asunto angular del proceso judicial subyacente: la vulneración del derecho constitucional de asociación del recurrente, al señalar simple y llanamente que la coacción “no puede determinarse por la simple afirmación, sino que requiere de actuación de pruebas en un proceso especial y no en la vía sumaria”. Al respecto debo señalar, primero, que la pretensión está circunscrita a cuestionar una resolución judicial emitida en un proceso de obligación de dar suma de dinero y no está dirigida a denunciar la vulneración del derecho de asociación del demandante, segundo, en la resolución en mayoría se expresa que el juzgado emplazado omitió pronunciarse respecto a la vulneración del derecho de asociación de la recurrente, lo que no fue materia de dicho proceso puesto que lo que se discutió fue la obligación que tenía la Asociación Auxilio Cooperativo Militar de Retiro respecto a la devolución de aportes y tercero, que no obstante ello cabe señalar que la sentencia en mayoría incurre en un error puesto que la resolución cuestionada mediante el presente proceso de amparo expresó que “si bien lo ha afirmado la demandada al formular contestación no existe documento en el que aparezca que el demandante haya solicitado ser socio, también es verdad que el propio accionante firmó con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el duplicado de recibo de la Carta Declaratoria cuya copia corre en el folio cincuenta y cuatro, documento que no ha sido materia de cuestionamiento o tacha y que acredita o permite inferir que el actor al hacer entrega de la carta declaratoria de asociado, prestó su consentimiento para continuar vinculado a la Asociación.”. (fjs. 61), evidenciándose así que el juzgado emplazado para emitir su decisión sí se pronunció respecto a la calidad de asociado del demandante, considerando que éste tácitamente había consentido ser socio de dicha asociación. Cabe señalar que si el demandante estuviera cuestionando propiamente su calidad de socio, este Tribunal estaría en la obligación de evaluar si hubo o no consentimiento, si realizó actos en su condición de socio, y de ser así si se respeto su decisión de salir de dicha asociación, situación que no se presenta en este caso, puesto que la demanda está dirigida a cuestionar una resolución judicial, a la que se le acusa de falta de motivación, no correspondiendo, a mi juicio, una evaluación de otro tipo como se ha hecho en la sentencia en mayoría.

 

9.      Por lo expuesto considero que el demandante pretende convertir a esta sede en una instancia adicional, buscando revertir un pronunciamiento que le es adverso, esbozando una serie de argumentos para tal efecto. Por ende considero que la sentencia en mayoría ha centrado erróneamente la pretensión del actor, resolviendo una cuestión ajena a la verdadera controversia constitucional, lo que está trayendo como consecuencia la decisión de declarar la nulidad de una resolución que ha sido debidamente motivada, situación con la que estoy en desacuerdo.

 

10.  Por tanto considero que debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00429-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RIVAS DOMÍNGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Los fundamentos para ello son los siguientes:

 

1.    Conforme se desprende autos, la pretensión del recurrente se circunscribe a la verificación de la vulneración de sus derechos fundamentales de asociación y a la  motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de setiembre de 2005, expedido por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró infundada su demanda de obligación de dar suma de dinero, en el proceso que siguió contra Auxilio Cooperativo Militar de Retiro. Específicamente, sostiene que el juez emplazado omitió pronunciarse respecto de su condición de asociado.

 

2.    Del examen de la resolución judicial cuestionada no se evidencia la vulneración del derecho a la motivación u otro derecho fundamental, pues tanto los argumentos de derecho como los de hecho van dirigidos a verificar si se debía pagar o no una suma de dinero (pues el proceso era uno de obligación de dar suma de dinero), que era la materia controvertida en este proceso ordinario, y no se dirigió a verificar si el recurrente tenía o no la condición de socio (es por ello que sobre esta materia dejó a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en un proceso en el que se puedan actuar pruebas). Más aún, como se aprecia en la resolución cuestionada, existían documentos como el de 18 de diciembre de 1995 que permitía inferir el consetimiento del accionante para continuar vinculado a la asociación (fs. 61, fundamento noveno). Por tanto, una cuestión controvertida (condición de socio) no podía ser discutida en un proceso sumarísimo sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Por los fundamentos precedentes, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

S.

 

LANDA ARROYO