EXP. N.° 00429-2007-PA/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
RIVAS
DOMÍNGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados
Vergara Gotelli y Landa Arroyo
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Rivas Domínguez contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2006, a fojas
50 del segundo cuaderno, emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2005 don Luis Alberto Rivas Domínguez
interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, Sra. Juana María Torreblanca Núñez, con el objeto que se deje
sin efecto la resolución de fecha 9 de setiembre de 2005 que en segunda
instancia declaró infundada su demanda. Sostiene que en fecha 25 de junio del
2004 interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene como finalidad que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de septiembre de 2005, emitida por el juzgado demandado, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el recurrente, decisión que en su entender vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de asociación. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho de asociación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al no haberse pronunciado expresamente sobre su condición de asociado.
Sobre la
posibilidad de un pronunciamiento de fondo
2. El
Tribunal Constitucional, previamente, estima que los motivos en los cuales se
ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de
los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la
demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la omisión de pronunciarse respecto de su
condición de asociado.
3. Al efecto,
conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible
emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido
declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar
la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los
derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría
quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la
afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del
Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían
generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el
hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y
contestado la demanda, de ser el caso.
4. Este Tribunal Constitucional ha tenido la
ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y
sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la
participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que
éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez
constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado
jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se
cuestiona (Cfr. STC N.º 0976-2001-AA/TC).
No obstante lo expuesto, en el caso de autos este Tribunal Constitucional
considera que de igual forma no se requiere la participación del demandado, en
tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la omisión de pronunciarse respecto de su condición
de asociado; constituyendo un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e
irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa
de cualquier alegación o defensa del órgano judicial demandado, pues estando
ante la presencia de una resolución judicial que se cuestiona a través del
amparo contra resoluciones judiciales la posición jurídica del órgano judicial
demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en la misma
resolución que se cuestiona; situación
que se corrobora con la experiencia acumulada por este Tribunal
Constitucional la cual revela que también siempre y en todos los casos la
defensa del Poder Judicial, realizada por sus Procuradores Públicos, argumenta
a ultranza la situación de arreglada a derecho de la resolución cuestionada,
sin llegar a enriquecer el debate constitucional.
Por tanto,
el Tribunal Constitucional estima que tiene competencia para analizar el fondo
de la controversia.
El proceso de
amparo contra resolución judicial
5. El amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Colegiado la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 03179-2004-AA, fundamento 14).
Los alcances
del derecho constitucional de asociación. Características
6. Este Colegiado considera que si bien la discusión de fondo en el proceso judicial ordinario cuestionado (proceso de obligación dar suma de dinero-vía sumarísima) no se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a entrar o retirarse libremente de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad; vistos los autos, resulta relevante abordar tales cuestiones a fin de brindar una tutela efectiva de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.
7. Por lo expresado, es pertinente dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Este Colegiado considera que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrase con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, las mismas que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
Titularidad
individual, concretización colectiva
8. De la caracterización anteriormente descrita queda claro que el derecho en mención es en primer término una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, sólo se concretiza en tanto aquella se integra conjuntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos es individual, su ejercicio efectivo es fundamentalmente colectivo.
Libertad de
asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente
9. Se trata, en segundo lugar de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el presente asunto controvertido.
No exigencia
de autorización administrativa
10. Relacionado con lo expuesto anteriormente, cabe agregar que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. El hecho que, en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos no debe interpretarse como que la autoridad sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Y es que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual y como se dijo, no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que en ciertos casos sí supone autorización de por medio).
Análisis de la
controversia
11. En el caso de autos lo que se discute en el fondo es si están
siendo vulnerados los derechos constitucionales de asociación y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al haber omitido pronunciarse el órgano judicial
sobre su condición de asociado. En otras palabras, el no analizar el hecho
de ser incorporado a
12. Merituados los argumentos de las partes así como las
instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la
estimación de la demanda, habida cuenta que: a) ha quedado acreditado que el recurrente en ningún momento
solicitó ser incorporado como integrante de
13. Este Tribunal estima que aunque la asociación emplazada en el proceso ordinario tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar sus conductas o prácticas contrarias a los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna manera a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como el Ejército Peruano. Por tanto, sostener que el recurrente es asociado porque una norma estatutaria lo dispone significaría hacer una interpretación aislada de lo que nuestra Constitución ha contemplado; por ello, teniendo en cuenta las dimensiones que tiene todo derecho fundamental, se colige que la dimensión subjetiva del derecho a la libertad de asociarse se encuentra vinculado a la tutela y reparación del derecho vulnerado y a la dimensión objetiva a aquél derecho institucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico.
14. Resulta pertinente precisar aquí que las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados, ni porque una norma estatuaria lo señale. De manera tal que la decisión de ingresar o salir de una asociación es libre y voluntaria, o simplemente por el contrario es un hecho unilateral y forzoso, lo cual resulta inadmisible en términos constitucionales.
15. En tal sentido este Colegiado, sin desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto
configuradas durante el período en que el recurrente tuvo la condición de
asociado, entiende que aquellas obligaciones dejaron de existir desde el
momento en que este último dejó constancia expresa de su decisión en cuanto a la
suspensión de los descuentos de su remuneración mensual por concepto de
aportaciones, puesto que no prestó autorización para ello (esto es, desde el 15
de octubre del 2003), fecha desde la que el recurrente no se encuentra obligado
a cotizar como asociado. Por lo tanto es obligación de
16. El análisis realizado en los fundamentos precedentes hacen ver
también que el órgano judicial demandado omitió pronunciarse respecto al asunto
angular del proceso judicial subyacente: la vulneración del derecho
constitucional de asociación del recurrente, al señalar simple y llanamente que
la coacción “no puede determinarse por la
simple afirmación, sino que requiere de actuación de pruebas en un proceso
especial y no en la vía sumaria”. Tal situación evidencia la vulneración
del derecho constitucional del recurrente a la debida motivación de las
resoluciones judiciales al no haberse pronunciado el órgano judicial por la
condición de asociado del recurrente y su posibilidad de retiro o renuncia a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución de fecha 9 de septiembre de 2005 que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero del recurrente.
2. ORDENAR al Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 6 a 16 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 00429-2007-PA/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
RIVAS
DOMÍNGUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Refiere
que en el proceso de obligación de dar suma de dinero contra
2.
Las instancias precedentes declararon la improcedencia
liminar de la demanda en atención a que la pretensión del demandante gira en
torno a cuestiona lo decidido por el juzgado ordinario en materia que le
compete en forma exclusiva y excluyente.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes,
lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para
vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al
inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda,
obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado
con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica
al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal
Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte
final que dice: “Si la resolución que
declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral
que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las
posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4.
Debo manifestar que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a
toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de
alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través
del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso
de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si
la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por cierto si el Superior
revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado,
tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la
demanda, obviamente.
6.
En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su
revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que
excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante,
en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante.
7.
En el presente caso me permito discrepar con los
argumentos esgrimido en la resolución en mayoría, principalmente respecto a lo
expresado en su fundamento 3: i) Refiere sobre la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo aún cuando las instancias hayan declarado la
improcedencia liminar, expresando que debe tenerse en cuenta si con ello se
afectaría los derechos de la parte contraria,
que, al no haber contestado la demanda, podría quedar
en estado de indefensión ante una sentencia adversa; (subrayado nuestro).
Respecto a ello debo señalar que el termino podría expresa la
posibilidad de que una sentencia adversa puede o no dejarlo en estado de
indefensión, lo que es incorrecto, puesto que ante la existencia de un rechazo
liminar –lo que implica que no existe demandado y que por tanto no existe
conocimiento del fondo de la controversia planteada en la demanda– por regla
general no existe proceso, lo que significa que el demandante debe luchar
porque se admita su demanda a tramite y nada mas (revocar el auto de rechazo
liminar). Lo singular es que por razones urgentes y excepcionales se realice un
pronunciamiento de fondo, teniéndose conocimiento de que podría existir afectación
del derecho de defensa del demandado pero también posibilidad de una sanción de
consumación del daño producido no obstante la concurrencia de elementos de un
proceso urgente. En este caso lo que hace el juzgador es evaluar si por la
revocatoria se puede convertir un daño en irreparable, analizando la urgencia
del caso en concreto. De encontrar que existe una situación de emergencia es
legitimo en términos constitucionales afectar razonablemente el derecho de
defensa del demandado para proteger un derecho fundamental, como puede ser, por
ejemplo, el derecho a la integridad o la salud. Es decir el pronunciamiento de
fondo adverso al demandado pese a la existencia de un rechazo liminar afectará
de todas maneras al demandado, pero ésta se sustentará en la protección de otro
derecho de relevancia constitucional. Con ello quiero señalar que dicho caso no
existe la posibilidad que expresa
la resolución en mayoría, puesto que un pronunciamiento de fondo adverso al
demandado pese a un rechazo liminar de la demanda va afectar definitivamente el
derecho de defensa del demandado; ii) Expresa que para emitir un
pronunciamiento de fondo pese al rechazo liminar debe tenerse en cuenta el
hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado
la demanda de ser el caso (subrayado nuestro). Respecto a ello debo
expresar que cuando un juez emite el auto de rechazo liminar lo que hace en sí
es no admitir el proceso a tramite. Ello implica que el señalado como demandado
en la demanda, no tendrá conocimiento del contenido de la demanda, por lo que
no podrá contestarla. Cabe mencionar que el que debió ser demandado solo tendrá
conocimiento de la existencia de una demanda (no de su contenido) sólo cuando
–de haber apelado el auto de rechazo liminar– se le notifique de la apelación
del auto de rechazo liminar, es decir que sólo tendrá conocimiento de la
apelación del auto de rechazo liminar y nada más. En tal sentido lo expresado
en la resolución en mayoría debe entenderse que el juzgador puede excepcionalmente
considerar como una contestación de demanda lo expresado por el que debió ser
demandado en su apersonamiento, puesto que si éste esboza argumentos tendientes
a cuestionar el fondo, significa que tiene conocimiento del fondo de la
controversia, por lo que en ese caso concretamente –y ante la existencia de una
situación urgente– puede considerarse dicha argumentación como contestación de
demanda.
8.
En el caso de autos tenemos que el demandante interpone
demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia
expedida por el 23° Juzgado Civil de Lima, de fecha 09 de setiembre (...) por
la cual se REVOCA la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, que declaró
fundada en parte la demanda, y ordenó que el Auxilio Cooperativo Militar de Retiro
cumpla con pagar a Luis Alberto Rivas Domínguez (...) la que declara INFUNDADA.
(fjs. 64 y siguiente de la demanda). En tal sentido el objeto de la demanda es
el cuestionamiento de una resolución judicial emitida en un proceso sobre
obligación de dar suma de dinero, argumentando para tal efecto que se le está
vulnerando sus derechos de asociación y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, etc. Es así que encontramos que la resolución en
mayoría principalmente esboza sus fundamentos
centrándose principalmente en el derecho constitucional de asociación,
tema que no es materia del cuestionamiento del demandante, expresando de manera
concluyente para tal efecto que se ha vulnerado el derecho constitucional de
asociación del recurrente en su manifestación de desvinculación asociativa.
Además se señala en la sentencia en mayoría que el órgano judicial demandado
omitió pronunciarse respecto al asunto angular del proceso judicial subyacente:
la vulneración del derecho constitucional de asociación del recurrente, al
señalar simple y llanamente que la coacción “no puede determinarse por la
simple afirmación, sino que requiere de actuación de pruebas en un proceso
especial y no en la vía sumaria”. Al respecto debo señalar, primero, que la
pretensión está circunscrita a cuestionar una resolución judicial emitida en un
proceso de obligación de dar suma de dinero y no está dirigida a denunciar la
vulneración del derecho de asociación del demandante, segundo, en la resolución
en mayoría se expresa que el juzgado emplazado omitió pronunciarse respecto a
la vulneración del derecho de asociación de la recurrente, lo que no fue
materia de dicho proceso puesto que lo que se discutió fue la obligación que
tenía
9.
Por lo expuesto considero que el demandante pretende
convertir a esta sede en una instancia adicional, buscando revertir un
pronunciamiento que le es adverso, esbozando una serie de argumentos para tal
efecto. Por ende considero que la sentencia en mayoría ha centrado erróneamente
la pretensión del actor, resolviendo una cuestión ajena a la verdadera
controversia constitucional, lo que está trayendo como consecuencia la decisión
de declarar la nulidad de una resolución que ha sido debidamente motivada,
situación con la que estoy en desacuerdo.
10. Por
tanto considero que debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en
consecuencia desestimarse la demanda de amparo por improcedente.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
propuesta.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00429-2007-PA/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
RIVAS
DOMÍNGUEZ
Con el debido respeto por las
consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que la demanda debe
ser declarada INFUNDADA. Los
fundamentos para ello son los siguientes:
1. Conforme se desprende autos, la pretensión del recurrente se circunscribe a la verificación de la vulneración de sus derechos fundamentales de asociación y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de setiembre de 2005, expedido por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró infundada su demanda de obligación de dar suma de dinero, en el proceso que siguió contra Auxilio Cooperativo Militar de Retiro. Específicamente, sostiene que el juez emplazado omitió pronunciarse respecto de su condición de asociado.
2. Del examen de la resolución judicial cuestionada no se evidencia la vulneración del derecho a la motivación u otro derecho fundamental, pues tanto los argumentos de derecho como los de hecho van dirigidos a verificar si se debía pagar o no una suma de dinero (pues el proceso era uno de obligación de dar suma de dinero), que era la materia controvertida en este proceso ordinario, y no se dirigió a verificar si el recurrente tenía o no la condición de socio (es por ello que sobre esta materia dejó a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en un proceso en el que se puedan actuar pruebas). Más aún, como se aprecia en la resolución cuestionada, existían documentos como el de 18 de diciembre de 1995 que permitía inferir el consetimiento del accionante para continuar vinculado a la asociación (fs. 61, fundamento noveno). Por tanto, una cuestión controvertida (condición de socio) no podía ser discutida en un proceso sumarísimo sobre obligación de dar suma de dinero.
Por los
fundamentos precedentes, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
LANDA
ARROYO