CUZCO
ENMA CARREÑO PÉREZ
Lima, 19 de marzo de 2010
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de abril de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra don Pedro Efraín Caviedes
Catalán solicitando la nulidad de
a.) Fue convocada por el demandado a título personal, pues su mandato había fenecido.
b.) Durante
dicha Asamblea fue objeto de maltratos físicos y psíquicos promovidos por el
demandado por haber cuestionado la legitimidad de su convocatoria y exigir que
se sancione a Luis Alberto Mena Nuñez, Consejero del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por el supuesto tráfico de influencias a
favor de CONSETUR y en desmedro de
c.) Se acordó que se le inicie un procedimiento disciplinario tanto a ella como a los abogados José Herecio Cereceda Vergara y Tika Luizar Obregón.
2. Que sustenta sus pretensiones aduciendo que se han vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de opinión, a la libertad de conciencia, al honor y buena reputación, a reunirse pacíficamente, al trabajo, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación. En tal sentido solicita que se restituyan los referidos derechos fundamentales que considera menoscabados.
3. Que el demandado propuso las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar, y contradice lo alegado por la demandante manifestando que en el momento de celebración de la cuestionada Asamblea ostentaba el cargo de Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cuzco, cargo que incluso mantiene hasta la fecha, conforme afirma se aprecia de la información consignada en los Registros Públicos.
4.
Que asimismo, expresa que si bien se le inició
un procedimiento disciplinario tanto a la demandante como a otras personas,
ello se debió a que ocasionaron desórdenes durante el transcurso de
5.
Que el Cuarto Juzgado Civil de
6.
Que por su parte,
7. Que con relación a la supuesta ilegítima convocatoria de la cuestionada Asamblea Extraordinaria, este Colegiado entiende que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues ni los hechos ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que se trata de una controversia de origen legal, que en todo caso debió ser ventilada en el fuero ordinario.
8. Que de otro lado, en cuanto a las agresiones tanto verbales como físicas que, según afirma, ha padecido, ello no puede ser dilucidado en la vía del amparo pues para tal efecto, es necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado, razón por la cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en la medida que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para su protección.
9. Que en relación a que se sancione al citado Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que no existe un derecho fundamental a que se admitan las denuncias en el ámbito disciplinario.
10. Que finalmente, en lo concerniente al inicio de un procedimiento disciplinario, este Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que ello no resulta per se inconstitucional. En consecuencia, respecto de este extremo de la demanda resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, dado que ni los hechos ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ