EXP. N.° 00429-2009-PA/TC

CUZCO

ENMA CARREÑO PÉREZ 

                                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enma Carreño Pérez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 241, su fecha 8 de noviembre de 2008, que declara infundada e improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Pedro Efraín Caviedes Catalán solicitando la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Abogados del Cuzco, de fecha 10 de abril de 2008, debido a que:

 

a.)    Fue convocada por el demandado a título personal, pues su mandato había fenecido.

 

b.)   Durante dicha Asamblea fue objeto de maltratos físicos y psíquicos promovidos por el demandado por haber cuestionado la legitimidad de su convocatoria y exigir que se sancione a Luis Alberto Mena Nuñez, Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por el supuesto tráfico de influencias a favor de CONSETUR y en desmedro de la Beneficencia Pública.

 

c.)    Se acordó que se le inicie un procedimiento disciplinario tanto a ella como a los abogados José Herecio Cereceda Vergara y Tika Luizar Obregón.

 

2.      Que sustenta sus pretensiones aduciendo que se han vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de opinión, a la libertad de conciencia, al honor y buena reputación, a reunirse pacíficamente, al trabajo, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación. En tal sentido solicita que se restituyan los referidos derechos fundamentales que considera menoscabados.

 

3.      Que el demandado propuso las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar, y contradice lo alegado por la demandante manifestando que en el momento de celebración de la cuestionada Asamblea ostentaba el cargo de Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cuzco, cargo que incluso mantiene hasta la fecha, conforme afirma se aprecia de la información consignada en los Registros Públicos.

 

4.      Que asimismo, expresa que si bien se le inició un procedimiento disciplinario tanto a la demandante como a otras personas, ello se debió a que ocasionaron desórdenes durante el transcurso de la Asamblea, lo que generó malestar entre los agremiados asistentes y condujo a que fuera abucheada y pifiada. Finalmente, sostiene que la pretensión referida al mencionado consejero no puede ventilarse a través del proceso de amparo, sin perjuicio de lo cual se le ha iniciado un procedimiento disciplinario.

 

5.      Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco declaró improcedente la demanda (fojas 195) en los extremos vinculados a la vulneración de los derechos al honor, dignidad y a la buena reputación, en virtud de lo establecido por el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar dicha controversia; e infundada en lo relacionado a la igualdad ante la ley, libertad de conciencia, libertad de opinión y expresión, a reunirse pacíficamente, a trabajar libremente, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, al no haberse acreditado su vulneración.

 

6.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cuzco confirmó la apelada por similares argumentos (fojas 241).

 

7.      Que con relación a la supuesta ilegítima convocatoria de la cuestionada Asamblea Extraordinaria, este Colegiado entiende que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues ni los hechos ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que se trata de una controversia de origen legal, que en todo caso debió ser ventilada en el fuero ordinario.

 

8.      Que de otro lado, en cuanto a las agresiones tanto verbales como físicas que, según afirma, ha padecido, ello no puede ser dilucidado en la vía del amparo pues para tal efecto, es necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado, razón por la cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en la medida que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para su protección.

 

9.      Que en relación a que se sancione al citado Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que no existe un derecho fundamental a que se admitan las denuncias en el ámbito disciplinario.

 

10.  Que finalmente, en lo concerniente al inicio de un procedimiento disciplinario, este Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que ello no resulta per se inconstitucional. En consecuencia, respecto de este extremo de la demanda resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, dado que ni los hechos ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ