EXP. N.° 00429-2010-PA/TC

SANTA

ALFREDO DARÍO

UNGARO VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Regies Cruz, abogado de don Alfredo Darío Ungaro Velásquez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 78, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos interpuesta contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación y la modificó en el extremo referido al abono de S/. 907.76 como monto de pensión, fijándola en S/. 660.00.

 

2.      Que el demandante interpone el presente recurso de agravio constitucional en el extremo referido al otorgamiento de S/. 660.00 como monto de su pensión de jubilación, considerando que debió aplicarse el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador  (Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972).

 

3.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, dado que al demandante ya se le otorgó pensión por un monto superior al mínimo pensionario, no advirtiéndose una situación de urgencia que amerite tutela en esta sede.

 

4.      Que a tenor de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI