EXP. N.° 00431-2007-PA/TC

LIMA

CRISTINA FABIANA

RIVERA CASTILLO

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Huacho), a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Cristina Fabiana Rivera Castillo y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90 del segundo cuaderno, su fecha 18 de octubre de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2001 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada; el titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado de Derecho Público; los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el Registro Predial Urbano de Lima, solicitando: a) se deje sin efecto y se cancele el asiento registral signado con el N.º 005, de la ficha correspondiente al predio N.º P03154169 del Registro Predial Urbano de Lima; b) el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 290,000.00, más los intereses correspondientes; y, c) el pago de costas y costos del proceso.

 

Manifiestan que son propietarios condóminos de la parcela B-6, ex fundo San Pedro, del distrito de Lurín, provincia de Lima, y que con fecha 20 de septiembre de 2000 el registrador Jorge Luis Chanamé Zapata anotó en la partida correspondiente al referido predio la sentencia del 20 de mayo de 1997, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el curso de un anterior proceso de amparo. Consideran que tal hecho afecta sus derechos de propiedad, a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y de defensa. Así, especifican que el de propiedad resulta afectado porque la referida anotación es arbitraria, careciendo de sustento, ya sea en la ley o en convenio, para gravar su propiedad, adquirida de buena fe y a título oneroso. El de tutela jurisdiccional se lesiona por cuanto se les extiende indebidamente los efectos de cosa juzgada de una resolución proveniente de un proceso en el que no han sido parte. Finalmente el derecho de defensa se vulnera porque la demandante, en el proceso del que deriva la inscripción registral cuestionada, empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada, no demandó ni emplazó a las personas que en su oportunidad aparecen en Registros Públicos con derechos sobre los bienes afectados, causando de esa forma indefensión a sus derechos, pues no se les permitió ni siquiera el acceso al expediente de la materia, lo que vienen intentando desde el 22 de enero del 2001.

 

La Empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada contesta la demanda afirmando que el bien referido por los recurrentes es de su propiedad; que mediante Decreto Supremo N.º 1271-74-AG y Resolución Directoral N.º 2403-74-DGRA-AR se pretendió afectar dicho bien, sin embargo la sentencia de 20 de mayo de 1997, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nulos dichos actos, con lo cual se restituyó su derecho de propiedad sobre dicho fundo; y que dicha sentencia tiene el valor de cosa juzgada. Formulan asimismo la excepción de caducidad sosteniendo que, entre la fecha en que se inscribió en el registro la sentencia y la fecha en que la demanda ha sido interpuesta, transcurrió con exceso el plazo establecido en el artículo 37º la Ley N.º 23506.

 

Los procuradores del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia solicitan que se declare improcedente la demanda por considerar que el proceso del que deriva la inscripción es uno regular; proponen asimismo la excepción de caducidad.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de julio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la inscripción cuestionada se realizó en ejecución de un proceso regularmente tramitado, agregando que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el proceso del que procede la inscripción cuestionada es regular, y que en tal sentido su revisión importa la afectación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio.

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que: a) se deje sin efecto y se cancele el asiento registral signado con el N.º 005, de la ficha correspondiente al predio N.º P03154169 del Registro Predial Urbano de Lima; b) se pague a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 290,000.00, más los intereses correspondientes; y c) se ordene el pago de costas y costos del proceso. Consideran los recurrentes que el acto de registro cuestionado mediante la presente demanda afecta sus derechos constitucionales de propiedad, a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y de defensa.

 

2.      De conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) el proceso de amparo tiene una naturaleza eminentemente restitutoria o reparadora, pero no indemnizatoria de la afectación de un derecho constitucional. En consecuencia, el segundo extremo del petitorio de la demanda debe ser excluido por improcedente.

 

Planteamiento del problema. Hipótesis de “amparo contra amparo” y principio de suplencia de la queja deficiente

 

3.      En cuanto al primer extremo del petitorio cabe manifestar que la inscripción registral cuestionada se ha efectuado en cumplimiento de la Resolución de fecha 13 de marzo de 2000, obrante de fojas 16 a 19, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que dispuso “se cursen partes al Registro Predial para que anote la sentencia en la ficha matriz y en la ficha de las parcelas independizadas del predio”. La Sala Suprema se refiere a la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, obrante a fojas 83 y 84 y emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la cual se declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la Ex–Dirección General de Reforma Agraria y otro.

 

4.      Dado que la inscripción del asiento registral cuestionado se efectúa en cumplimiento de una resolución judicial (la del 13 de marzo de 2000) queda claro que no constituye dicha inscripción el acto del cual proviene la afectación de los derechos de los recurrentes, sino que esta última en rigor provendría de la resolución judicial que dispone la inscripción registral cuestionada. En consecuencia, a efectos de proteger los derechos de los recurrentes debe examinarse si la resolución judicial de la Sala Constitucional resulta o no contraria a lo establecido por la Constitución.

 

5.      La afectación de los derechos de los recurrentes ha consistido, según ellos, en que durante el proceso de amparo promovido por la empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la Ex–Dirección General de Reforma Agraria y otro, se ha llevado a cabo sin su intervención no obstante que tenían interés para intervenir en él.

 

 

6.      Planteadas las cosas del modo descrito, resulta evidente que nos encontraríamos ante un típico caso de “amparo contra amparo”, en el que se hace necesario merituar la constitucionalidad o no del proceso constitucional cuestionado. No obstante y aun cuando el recurrente no ha solicitado expresamente en el petitorio de la demanda la nulidad del referido proceso, este Tribunal se considera habilitado para tal propósito de conformidad con el principio de suplencia de queja deficiente. Cabe en todo caso precisar que aunque este principio estuvo enunciado expresamente en el artículo 7º de la Ley N.º 23506 y  no lo está de este modo en el vigente Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera, ratificando anteriores pronunciamientos, que se trata de un “principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional” el cual puede derivarse de lo establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por lo demás, los fines de garantizar la primacía de la Constitución y la “vigencia efectiva” de los derechos constitucionales imponen al juez constitucional el poder-deber de corregir o enmendar los errores evidentes en los que ha incurrido el demandante, a efectos de que se logre tal finalidad. Conforme a este principio, el Juez Constitucional puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso. Por consiguiente y en base al principio de suplencia de queja, este Tribunal considera que se encuentra habilitado para examinar si la exclusión de los recurrentes en el proceso del cual deriva la orden de inscripción registral cuestionada afecta, o no, sus derechos fundamentales.

 

7.      Para casos como el presente este Colegiado, conforme a lo desarrollado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA/TC (Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad) y precisado por la sentencia recaída en el Exp. N.º 3908-2007-PA/TC, ha establecido una serie de reglas sobre de procedencia de un amparo contra otro amparo, que son las siguientes: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de ellos, e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f) se habilita en defensa de los terceros que no hayan participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional, g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

8.   En el caso que aquí se analiza se reclama por presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales de los recurrentes que se habrían producido durante la secuela o tramitación de un proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que, finalmente, se ha culminado  expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro de los supuestos a), c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Plazo de interposición de la demanda.

 

9.        En cuanto a la supuesta extemporaneidad de la demanda debe precisarse que la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha 14 de abril de 2004, ya se ha pronunciado en sentido negativo, ordenando a la Sala Superior emitir un pronunciamiento sobre el fondo (Cfr. fojas 244 del cuaderno principal); no resulta impertinente, por lo demás, dejar sentado que el presupuesto referido al plazo de interposición de la demanda se encuentra satisfecho a efectos de despejar cualquier duda respecto a este extremo.

 

10.    Como se dejó establecido, el acto presuntamente lesivo consiste en que se habría excluido a los recurrentes del proceso de amparo instado por la empresa Negociación Agropecuaria San Pedro. Al respecto el artículo 37 de la Ley N.º 23506, aplicable al momento de interponerse la demanda, establece que la demanda debe interponerse dentro de los 60 días de producida la afectación, “siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. En consecuencia, si en tal fecha la persona no “se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción”, el plazo habrá de computarse desde la remoción del impedimento.

 

11.    En el caso se tiene establecido que cuando se realizó el proceso de amparo instado por la empresa y, en particular, cuando se dictó la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 y el auto de fecha 13 de marzo de 2000, e incluso cuando se inscribe la sentencia en el asiento registral, los recurrentes no se encontraban “en la posibilidad de interponer la  acción” de amparo. Esto, según manifiestan los recurrentes (fojas 191 del cuaderno principal), “sencillamente porque nunca fue notificada” su parte.

 

12.    El hecho de que los recurrentes no conocieran el proceso de amparo instado por la empresa se explica en el hecho de que no fueron notificados debido a que dicho proceso se entabló sólo contra el Estado, no contra los recurrentes. Pero, por otra parte, la empresa Negociación Agropecuaria San Pedro, pese a proponer una excepción sobre este aspecto, no ha acreditado que los recurrentes hayan tenido conocimiento de la celebración del proceso de amparo que ella inició, de la sentencia y del auto antes mencionados y tampoco de la inscripción del asiento registral cuestionado. La sola alegación de que entre la fecha de la inscripción en el registro de propiedad y la interposición de la demanda ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción, que efectúa la empresa no enerva ni controvierte el hecho de que los recurrentes no conocían el proceso y los mencionados actos.

 

Derecho de defensa

 

13.    El derecho de defensa, enunciado en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución, garantiza sobre toda persona la facultad de alegar lo que convenga a sus derechos e intereses, de modo tal que no pueda ocasionarse en ella un estado de indefensión. En consecuencia, siempre que un acto del poder público o un proceso ocasione una intervención en los derechos de la persona, es deber de quien corresponda el que ello se ponga en conocimiento de ésta a efectos de posibilitar que alegue lo que convenga a sus intereses.

 

14.    La consideración precedente es especialmente vital cuando de amparo contra resoluciones judiciales se trata. En efecto, allí donde el juzgador constitucional detecte que lo que eventualmente va a resolverse puede generar incidencias sobre la esfera de intereses subjetivos de un tercero ajeno a las partes que participan de dicho proceso constitucional, es su obligación disponer su comparecencia de conformidad con la previsión contemplada en el artículo 43º del Código Procesal Constitucional. De este modo no sólo se garantiza el carácter irrestricto del derecho de defensa sino sobre todo el carácter justo al que todo proceso, y más aún el de carácter constitucional, debe aspirar.

 

15.    De la lectura de la resolución de fecha 13 de marzo de 2000, que ordenó la inscripción registral cuestionada, se advierte que en el proceso de amparo promovido por la Empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada, se conocía perfectamente que existían personas cuyos derechos tenían relación con el objeto controvertido, esto es, existían otras personas que, adicionalmente, debían intervenir en dicho proceso.

 

16.    En la resolución se afirma que al haber quedado consentida la resolución que declaró fundada la demanda de amparo de la Empresa, ésta solicitó la

 

(…) “inscripción de la sentencia en la partida matriz de dicho predio (…), habiendo sido observado por el Registrador (…), en la que se precisa que por Resolución Directoral (…) de 14 de octubre de 1983 se ha aprobado la parcelación de dicho predio en cuarenta parcelas; que, reiterado el mandato de inscripción en dichas parcelas (…) el registrador reitera su observación en el sentido que en las fichas de las parcelas que se ha solicitado inscripción, no aparece la Ex Dirección General de Reforma Agraria, apareciendo terceros registrales no comprendidos en el proceso sub materia, que incluso han adquirido dichas parcelas a título oneroso” (cuarto considerando, fojas 124 a 125 del cuaderno principal).

 

En la misma resolución se advierte que en el proceso,

 

 “(…) reiterada la solicitud de inscripción de la sentencia (…), Sala con distintos magistrados ordenó se cursen partes, sin embargo, otro Colegiado por Auto de Vista (…) su fecha 5 de marzo de 1999 declara improcedente dicha solicitud, sustentando su resolución que dichas parcelas son de terceros registrales no intervinientes en el presente proceso, amparados por el artículo 2014 del Código Civil” (quinto considerando, fojas 124 del cuaderno principal).

 

Lo anterior acredita que existen otras personas con derechos sobre el predio inscrito.

 

17.  Ahora bien, dado que los recurrentes tenían un derecho vinculado al bien materia cuya restitución la empresa solicitaba en el proceso denominado exceso de poder, ellos debieron haber intervenido en el proceso a efectos de ejercer su derecho de defensa. En tal sentido, la omisión de su incorporación en dicho proceso ha ocasionado una afectación de su derecho de defensa, debido a que se ha generado en ellos una situación de indefensión en aquel proceso.

 

18.  En el presente caso, la reposición de las cosas al momento anterior a la afectación del derecho de defensa de los recurrentes exige retrotraer el proceso de amparo (antes denominado exceso de poder) iniciado por la Empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada y del que deriva la inscripción registral cuestionada, al momento en que se planteó la demanda por parte de la citada empresa, debiendo incorporarse a la relación procesal a los recurrentes a efectos de que ejerzan de manera plena e irrestricta su derecho de defensa.

 

Cosa juzgada y reparación del derecho de defensa

 

19.  El hecho de que como consecuencia de la reparación del derecho de defensa de los recurrentes queden insubsistentes la sentencia que declaró fundada la demanda de la Empresa y el auto que dispone la inscripción registral, no infringe de ninguna manera el principio de cosa juzgada. En efecto, las resoluciones judiciales ostentan el atributo de cosa juzgada si y sólo si constituyen resoluciones válidas. En consecuencia, si una resolución no es válida carecerá, obviamente, del atributo de cosa juzgada; por tanto, la declaración de su invalidez, por definición, no puede afectar la cosa juzgada simplemente porque ésta no existe.

 

20.    Ahora bien, una resolución judicial es válida cuando, entre otras exigencias, proviene de un proceso en el que se ha observado plenamente el derecho al debido proceso y aquellos que lo componen, como el caso del derecho de defensa. Dicho en otros términos, la observancia de estos derechos constituye condición de validez del propio proceso y de los actos procesales que en él tienen lugar, es decir, es conditio sine quanon de su validez. En consecuencia, si en un proceso no se ha observado el derecho de defensa o alguno otro que forma parte o integra el continente llamado debido proceso, aquél y las resoluciones en él expedidas devienen en actos nulos, en resoluciones inválidas. Tal situación es la que se ha configurado en el presente caso habida cuenta que en el proceso de amparo instado por la empresa se ha afectado el derecho de defensa de los recurrentes, generando que tanto la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 como también el auto de 13 de marzo de 2000, devengan en inválido por inconstitucionales. Ahora bien, dado que ambos constituyen resoluciones inválidas, no poseen el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la declaración de insubsistencia de la sentencia y el auto a causa de la nulidad del proceso de amparo del que provienen no afecta en absoluto el principio de cosa juzgada, pues tales resoluciones, al provenir de un proceso donde se ha afectado el derecho de defensa de los recurrentes, no tienen el carácter de cosa juzgada.

 

21.  Por otra parte en cuanto al pago de costos y costas cabe afirmar lo siguiente. El acto lesivo en el presente caso ha sido originado por magistrados en ejercicio de su función jurisdiccional, de modo que dicho acto ha de imputarse al Estado. Por tanto, dado que de conformidad con lo establecido por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, el Poder Judicial deberá proceder al reembolso por dicho concepto, en el monto que se determine en la instancia de ejecución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en la parte en que se alega vulneración del derecho de defensa de los recurrentes.

 

2.      Declarar NULAS la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Resolución de fecha 13 de marzo de 2000, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de amparo seguido por la empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la Ex–Dirección General de Reforma Agraria y otro.

 

3.      Declarar NULO el asiento registral signado con el N.º 005, de la ficha correspondiente al predio N.º P03154169 del registro predial urbano de Lima, por la cual se inscribe la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, siempre que esta decisión no afecte el derecho de propiedad en traslaciones posteriores a favor de Terceros.

 

4.      Ordenar al Juez competente en el proceso seguido por la empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la Ex–Dirección General de Reforma Agraria y otro, que proceda a incorporar a dicho proceso a los recurrentes, esto es, a doña Cristina Fabiana Rivera Castillo, don Augusto Ruperto Durand Ubilluz, don Juan Leoncio Valqui Samillán, don Juan Fabio Olivarez Lara, don Gregorio Riveros Quispe, doña Antonia Ruiz Molla Vda. de Mendoza, don Pepe Alterio Llacchuarimay Cusi, don Cipriano Quispe Lozano, don Timoteo Lozano Jáuregui, don Adrián Enciso Palomino y don Esteban Fernández Algoner al momento en que se efectuó el emplazamiento con la demanda, a efectos de que puedan ejercer de manera plena e irrestricta su derecho de defensa.

 

5.      Ordenar al Juez competente en dicho proceso que, cumplido el mandato precedente, pronuncie nueva sentencia.

 

6.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al petitorio de pago de una indemnización por daños y perjuicios.

 

7.      Ordena al Poder Judicial el pago de costos a los recurrentes, en el monto que se establezca en instancia de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00431-2007-PA/TC

LIMA

CRISTINA FABIANA

RIVERA CASTILLO

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la sentencia en mayoría, es necesario  que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 7, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00431-2007-PA/TC

LIMA

CRISTINA FABIANA

RIVERA CASTILLO

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DE L  MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el caso de autos mi opinión disiente de la adoptada en mayoría por las siguientes consideraciones:

 

1.      Los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado de Derecho Público; los miembros integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Registro Predial Urbano de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto y se cancele el asiento registral signado con el N.° 005 de la ficha correspondiente al predio N.° P03154169 del Registro Predial Urbano de Lima, y se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 290,000.00, más los intereses correspondientes, así como el pago de costas y costos del proceso. 

 

Sostienen que siendo propietarios condóminos de la parcela B-6, ex fundo San Pedro, del Distrito de Lurín, Provincia de Lima desde el 20 de setiembre de 2000, se anotó en la partida correspondiente al referido predio la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, emitida en un proceso de amparo anterior por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, sin que tuviesen conocimiento alguno de dicho proceso pese a tener directo interés, lo que afecta sus derechos de propiedad, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y defensa.

 

2.      El proyecto en mayoría al analizar el contenido de la demanda sostiene que la verdadera pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar el pronunciamiento emitido en el proceso de amparo, puesto que los resultados de éste han afectado su derecho propiedad entre otros. Para conducir y expresar la pretensión de la demandante la resolución en mayoría hace uso del  denominado principio de “suplencia de queja deficiente”, lo que considero un error. Respecto a ello es preciso señalar que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, texto referido al apotegma iura novit curia que indica la facultad de todo juez para interpretar con acierto y corrección las omisiones o errores jurídicos de las partes y aplicar el derecho que corresponde al caso concreto, no pudiendo en cambio modificar los hechos que el demandante lleva al proceso y que el juez no conoce y no tiene por qué conocer. La suplencia de queja no se apoya pues en dicho aforismo sino, en todo caso, en los principios referidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En tal sentido no cabe, en nuestra consideración, la aplicación del denominado principio de suplencia de queja deficiente, puesto que lo que corresponde conforme al principio iura novit curia, era interpretar con acierto la pretensión invocada según los hechos comprobados en el proceso. Es o resulta evidente que el Tribunal Constitucional comete un exceso con la creación de instituciones que finalmente terminan alterando el proceso, lo que podría significar afectación concreta a la razón que lo sitúa en contralor tutelar de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

4.      En el presente caso tenemos que la pretensión de los actores está dirigida a cuestionar el pronunciamiento en un proceso de amparo, es decir se trataría de un proceso de amparo contra amparo. En efecto realizando el análisis ponderado de los hechos traídos a este proceso advertimos que en efecto no se emplazó en ningún estado del proceso anterior a los demandantes del presente amparo, trayendo ello como consecuencia la total indefinición, puesto que inobjetablemente les alcanza el interés de ejercer la defensa de su derecho a la propiedad, vulnerándose a la vez el debido proceso. Es por ello que el Tribunal no puede permitir dicha vulneración, más aún cuando se había advertido, pese a la orden de la Corte Superior de inscribir la sentencia del amparo anterior que determinó que se estaba afectando derechos de terceros (fojas 20).

 

5.      Por ello concuerdo con la sentencia en mayoría en el sentido de que debe estimarse la demanda, pero considerando, a diferencia de la mayoría, que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo anterior hasta el momento del emplazamiento con la demanda, debiéndose considerar a los demandantes como emplazados en dicho proceso. En tal sentido al haberse incurrido en un vicio insubsanable que afecta los intereses de los demandantes del presente amparo, se debe declarar la nulidad de todo el proceso de amparo conforme lo señalado líneas arriba.

 

Mi voto en consecuencia es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, esencialmente el derecho de defensa de los demandantes, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo anterior, hasta el momento del emplazamiento con la demanda a todos los interesados según las razones expuestas precedentemente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00431-2007-PA/TC

LIMA

CRISTINA FABIANA

RIVERA CASTILLO

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto a la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular, por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.    En el presente caso, la demanda de amparo tiene por objeto que: (1) se deje sin efecto y se cancele el asiento registral signado con el Nº 005, de la ficha correspondiente al predio Nº P03154169 del Registro Predial Urbano de Lima, (2) se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 290,000.00, más los intereses correspondientes, y que (3) se ordene el pago de costas y costos del proceso.

 

2.    Planteado así el petitorio de la demanda no es difícil concluir que la misma se encuentra claramente inmersa dentro de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, cuando señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente. Sin embargo, la mayoría omite realizar el análisis de procedencia de la demanda que es exigible como paso previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.    Asimismo, el suscrito considera que el Tribunal Constitucional debe ser prudente al momento de determinar el fallo de un proceso constitucional; de modo tal que la reparación de un derecho fundamental afectado no suponga sustituirse a las competencias o atribuciones de otras instituciones o entidades públicas. Es pertinente decir esto por cuanto en el fallo de la sentencia de mayoría se decide “declarar la nulidad Nº 005, de la ficha correspondiente al predio Nº P03154169 del Registro Predial Urbano de Lima”; lo cual, desde mi punto de vista, no se condice ni con la naturaleza de las funciones de este Tribunal ni con la función y significado del proceso constitucional de amparo.

 

4.    Por estas consideraciones mi voto es porque se declare la improcedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

LANDA ARROYO