EXP. N.° 00431-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

CÉSAR AUGUSTO

BAUTISTA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Bautista Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 243, su fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 209, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Primera Sala Mixta de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2008, que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de tres menores de edad, y la nulidad de la sentencia confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 23 de setiembre de 2008. Alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de la resoluciones judiciales.

 

Refiere que ha sido condenado por el delito antes mencionado sobre la base de declaraciones contradictorias de las menores supuestamente agraviadas, sin tener en cuenta los otros medios de prueba que han sido incorporados al proceso, tales como los boletos de viaje, reconocimiento médico legal, videos, acta judicial, etc. A tal efecto, señala que, según la menor M.E.P.G., una de las fechas en las que habría sido agredida fue en febrero de 2005; sin embargo, refiere que existe un Certificado Medicolegal de fecha 29 de abril de 2006, que obra en otro proceso (seguido en su agravio y contra su abuelo) que señala que no existe desfloración alguna. Sostiene también que dicha menor ha manifestado que en dicha oportunidad participó la menor E.V.A.S., pese a que ésta recién llegó a Tarapoto el 27 de febrero de 2005 y que, además, ha precisado que no ha coincidido con ninguna de las presuntas agraviadas. Por último, arguye que la menor F.E.P.G. ha incurrido en contradicciones, especialmente sobre el presunto escenario del delito, lo que ha sido demostrado con la inspección judicial. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2008, que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de tres menores de edad, y la sentencia confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 23 de setiembre de 2008 (fojas3), a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados. Aduce que no se ha realizado una correcta valoración de todos los medios de prueba que han sido incorporados en el proceso, tales como boletos de viaje, reconocimiento medicolegal, videos, acta judicial, etc. y que sólo se ha emitido condena sobre la base de las declaraciones contradictorias de las menores supuestamente agraviadas.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada e uniforme jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que no compete al juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

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