EXP. N.° 00432-2010-PA/TC

LIMA

SANTOSA RIVERA

DE BARRETO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de  setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santosa Rivera de Barreto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le reajuste su pensión de viudez con la aplicación de la Ley 23908, en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, más los incrementos decretados por el Gobierno Central, así como las costas, costos,  devengados e intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando  que la demandante pretende que se le otorgue 3 remuneraciones mínimas vitales, concepto que no fue establecido por la Ley 23908, por cuanto ésta se refiere a 3 sueldos mínimos vitales.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declara  fundada la demanda, por considerar que la pensión de la demandante es menor que la pensión  mínima establecida por el Sistema Nacional de Pensiones. 

 

La Sala Superior Competente revoca la apelada y declara fundada la excepción  de incompetencia, por considerar que la supuesta afectación del derecho que se invoca se ha generado en la ciudad de Cerro de Pasco, y que el domicilio de la recurrente se ubica en el Departamento y Provincia de Pasco, Distrito de Tinyahuarco, por lo que la demanda debió interponerse en Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    La demandante solicita que se le incremente su pensión de viudez de conformidad con  la pensión mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908. Al respecto, a fojas 4 obra una constancia de pago emitida por la demandada en donde se indica que el monto último de la pensión de la actora es de S/. 339.81. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Siendo así se tiene que la demanda fue rechazada por la recurrida en razón de que la supuesta afectación  del derecho invocado se generó en la ciudad de Cerro de Pasco, y que el domicilio de la actora se encuentra en  el Departamento y Provincia de Pasco, Distrito de Tinyahuarco, por lo que debió interponerse la demanda en dicha localidad. No obstante ello, se advierte  a fojas 66  que el pronunciamiento de Sala respecto a la referida excepción es desestimatorio. En tal sentido, al no haberse pronunciado sobre el fondo se está incurriendo en un vicio procesal, debiendo  revocarse la resolución recurrida y disponer que el ad quem  proceda a emitir una nueva resolución es ese sentido. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente  no hacer uso  de la facultad contenida en el artículo 20 del CPConst., toda vez que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado.

 

Análisis de la controversia

 

4.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.    Así, de la Resolución 028-GDP-DP-014-IPSS-88, de fecha 28 de marzo de 1988 que obra a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le  otorgó su pensión a partir del 7 de marzo de 1986, por la cantidad de I/. 4.08.  

 

6.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.    Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó la pensión de viudez de la demandante por un monto inferior al mínimo legalmente establecido, por lo que debe ordenarse que se regularice su monto y se abonen los reintegros devengados generados hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales y costos.

 

9.    De otro lado debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe un monto mayor a la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

11.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, respecto a la aplicación de la Ley 23908, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8, supra; en consecuencia, NULA la Resolución 028-GDP-DP-014-IPSS-88.

 

  1. Ordenar a la emplazada que emita nueva resolución de pensión de viudez, debiendo abonársele los reintegros correspondiente, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ