EXP. N.° 00432-2010-PA/TC
LIMA
SANTOSA RIVERA
DE BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santosa
Rivera de Barreto contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada deduce la excepción
de incompetencia y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda,
alegando que la demandante pretende que se le otorgue 3 remuneraciones
mínimas vitales, concepto que no fue establecido por
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declara fundada la demanda, por considerar que la pensión de la demandante es menor que la pensión mínima establecida por el Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. La demandante
solicita que se le incremente su pensión de viudez de conformidad con la
pensión mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación
de lo dispuesto por
3. Siendo así se tiene que la demanda fue rechazada por la recurrida en razón de que la supuesta afectación del derecho invocado se generó en la ciudad de Cerro de Pasco, y que el domicilio de la actora se encuentra en el Departamento y Provincia de Pasco, Distrito de Tinyahuarco, por lo que debió interponerse la demanda en dicha localidad. No obstante ello, se advierte a fojas 66 que el pronunciamiento de Sala respecto a la referida excepción es desestimatorio. En tal sentido, al no haberse pronunciado sobre el fondo se está incurriendo en un vicio procesal, debiendo revocarse la resolución recurrida y disponer que el ad quem proceda a emitir una nueva resolución es ese sentido. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad contenida en el artículo 20 del CPConst., toda vez que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado.
Análisis de la controversia
4. En
5. Así, de
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó la pensión de viudez de la demandante por un monto inferior al mínimo legalmente establecido, por lo que debe ordenarse que se regularice su monto y se abonen los reintegros devengados generados hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales y costos.
9.
De otro lado debe
precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe un monto mayor a la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
11.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ