EXP. N.° 00433-2008-PA/TC

SANTA

MÁXIMO TEOFANES

YAURI CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Teofanes Yauri Chávez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 120, su fecha 15 de noviembre de 2007,que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley N.º 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido argumentando que no acreditaba el mínimo de aportes para acceder a una pensión del referido régimen, así como el pago de devengados y los intereses legales.

 

2.    Que de la Resolución N.º 0000103404-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2006, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de jubilación, argumentando que solo acreditaba 16 años, 7 meses de aportaciones, ya que sus aportaciones de los años 1962, 1963, 1965, 1966, 1975, 1979, 1980, 1988 y 1989 no se consideraban al no haber sido acreditadas fehacientemente.

 

3.    Que este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

4.    Que en la RTC 4762-2007-PA/TC se precisa que en el caso de que los documentos señalados en la STC 4762-2007-PA/TC sean los únicos medios probatorios  adjuntados  para acreditar períodos de aportaciones, se deberá requerir a la parte demandante para que, en el plazo de 15 días hábiles, presente documentación adicional en original, copia legalizada fedateada o simple que corrobore lo que se pretende acreditar.

 

5.    Que en concordancia con la citada STC 4762-2007-PA/TC, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2009, a fojas 11 del cuaderno del Tribunal, se solicitó al demandante que remita los documentos originales, copias fedateadas de los documentos que estime pertinentes respecto a los períodos de aportes que alega haber efectuado. A fojas 15 y siguientes del cuaderno del Tribunal se da respuesta, adjuntándose solo las copias fedateadas del expediente administrativo que contiene documentos referidos a los períodos de aportes reconocidos por la emplazada, pero omite presentar los demás certificados de trabajo y los documentos adicionales solicitados, por lo que, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido sin que adjunte la documentación solicitada, la demanda debe desestimarse conforme al fundamento 7.c de resolución 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de  lo cual queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ