EXP. N.° 00433-2010-PA/TC
LIMA
CHRISTIAN ANTEZANA
VALDEOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Christian Antezana Valdeos contra la
resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66,
su fecha 9 de junio de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24 de febrero de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la ONG Proyecto Génesis,
doña Patricia Santander Salvador y contra la Municipalidad Distrital de Lurín,
denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la paz y
tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y a la salud, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto
legal la Resolución Nº
5, de fecha 12 de junio de 2007, expedida por la Municipalidad Distrital de Lurín,
que resuelve suspender el procedimiento coactivo iniciado en contra de la ONG Proyecto Génesis,
y levantar la medida de embargo y clausura de establecimiento dispuesto en el
expediente administrativo Nº 002-07- NT. Sostiene que con esta medida se está
perturbando su tranquilidad y la del vecindario donde vive, toda vez que se
encuentran expuesto a ruidos nocivos, que perturban su
vida personal y familiar.
2.
Que, con fecha 27
de febrero de 2009, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el órgano
jurisdiccional competente para conocer el proceso es el Juez Civil del distrito
de Turín y Pachacamac. A su turno, la Cuarta Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
3.
Que, conforme al
artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º
28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer el
proceso de amparo es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el
derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección
del demandante. Asimismo, el artículo 3º de la referida ley dispone su
inmediata aplicación a todos los procesos constitucionales regulados por el
Código Procesal Constitucional, incluso para los que estén en trámite.
4.
Que es de verse que
el domicilio principal del afectado, es decir, del recurrente, se encuentra
ubicado en la manzana K, lote 11- B, Huertos de Villena, Distrito de Lurín. De otro lado, y de acuerdo a lo expuesto en la
demanda, la presunta afectación de los derechos denunciada por el recurrente se
ha producido en el local del Centro de Rehabilitación ONG Proyecto Génesis, ubicado en calle los Eucaliptos, manzana K,
lote 08, Huertos de Villena, Distrito de Lurín.
5.
Que en virtud de lo
establecido en el precitado artículo 51° del Código Procesal Constitucional, el
órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de amparo de autos era
el Juzgado Civil del Distrito de Lurín de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur, por lo que la demanda debió ser presentada ante dicho
órgano jurisdiccional, debiendo remitirse los actuados a tal órgano para los
efectos de la calificación pertinente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
2.
Remitir los
actuados a la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur para los efectos
pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ