EXP. N.° 00433-2010-PA/TC

LIMA

CHRISTIAN ANTEZANA 

VALDEOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Antezana Valdeos contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 9 de junio de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONG Proyecto Génesis, doña Patricia Santander Salvador y contra la Municipalidad Distrital de Lurín, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la paz y tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y a la salud, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Nº 5, de fecha 12 de junio de 2007, expedida por la Municipalidad Distrital de Lurín, que resuelve suspender el procedimiento coactivo iniciado en contra de la ONG Proyecto Génesis, y levantar la medida de embargo y clausura de establecimiento dispuesto en el expediente administrativo Nº 002-07- NT. Sostiene que con esta medida se está perturbando su tranquilidad y la del vecindario donde vive, toda vez que se encuentran expuesto a ruidos nocivos, que perturban su vida personal y familiar.

 

2.        Que, con fecha 27 de febrero de 2009, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso es el Juez Civil del distrito de  Turín y Pachacamac. A su turno, la Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que, conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer el proceso de amparo es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, el artículo 3º de la referida ley dispone su inmediata aplicación a todos los procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, incluso para los que estén en trámite.

 

4.        Que es de verse que el domicilio principal del afectado, es decir, del recurrente, se encuentra ubicado en la manzana K, lote 11- B, Huertos de Villena, Distrito de Lurín. De otro lado, y de acuerdo a lo expuesto en la demanda, la presunta afectación de los derechos denunciada por el recurrente se ha producido en el local del Centro de Rehabilitación ONG Proyecto Génesis, ubicado en calle los Eucaliptos, manzana K, lote 08, Huertos de Villena, Distrito de Lurín.

 

5.        Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 51° del Código Procesal Constitucional, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de amparo de autos era el Juzgado Civil del Distrito de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por lo que la demanda debió ser presentada ante dicho órgano jurisdiccional, debiendo remitirse los actuados a tal órgano para los efectos de la calificación pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

2.        Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para los efectos pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ