EXP. N.° 00434-2010-PC/TC
LIMA
LILIA NIRMA
ATANACIO DE
MATOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Nirma
Atanacio de Matos contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2009, la recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que las pensiones pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones
se encuentran sujetas a un tope máximo de pago, que actualmente se encuentra
fijado por el Decreto de Urgencia 105-2001, por lo que se viene descontando a
la recurrente el exceso de su prestación con relación a dicho tope.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no hay un mandato cierto y claro, y que en aplicación del tope de ley, su pensión queda reducida al monto que viene percibiendo.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200, inciso 6),
de
2.
Este Tribunal a través de
3.
La recurrente solicita que la
emplazada ejecute
4. Respecto de la pretensión, cabe precisar que las pensiones que son otorgadas al amparo del Decreto Ley 19990 se encuentran sujetas a un tope máximo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del citado dispositivo legal. En tal sentido, las prestaciones pensionarias en su cálculo y pago siempre se verán afectadas de acuerdo con dicho tope pensionario, que en la actualidad asciende a S/. 857.36, según lo establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001.
5. En el caso de autos, pese a que la resolución cuyo cumplimiento se viene exigiendo consigna como prestación pensionaria la suma de S/. 1,200.00, debe tenerse presente que su pago se encuentra afectado por la regla de tope precitada, razón por la cual a través de un proceso de cumplimiento no puede exigirse su ejecución de manera aislada a aquellas condiciones que resultan inherentes al régimen previsional del Decreto Ley 19990 del cual se deriva el goce de la pensión de la recurrente, razón por la cual no puede estimarse la demanda.
6.
Finalmente, cabe precisar que
si bien resulta cierto que la pensión de jubilación del cónyuge causante de la
recurrente fue otorgada en virtud de un mandato judicial, según consta a fojas
3, los efectos de dicho mandato únicamente resultan aplicables a dicha
prestación, mas no a sus derivadas, siendo en todo caso que la cifra consignada
en el acto administrativo que ejecutó dicha decisión jurisdiccional se
constituye en el monto referente frente a las pensiones derivadas que la
administración debe tener en consideración para efectos de efectuar el cálculo
de dichas prestaciones, mas no significa de modo alguno que los efectos de la
cosa juzgada se mantengan y que en
virtud de ello,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de cumplimiento, por no haberse acreditado que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI