EXP. N.° 00434-2010-PC/TC

LIMA

LILIA NIRMA

ATANACIO DE MATOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Nirma Atanacio de Matos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ejecute la Resolución 51069-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 30 de diciembre de 2008, y que por lo tanto se cancele el íntegro de la prestación pensionaria fijada a su favor en S/. 1,200.00 mensuales por concepto de pensión de viudez, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las pensiones pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones se encuentran sujetas a un tope máximo de pago, que actualmente se encuentra fijado por el Decreto de Urgencia 105-2001, por lo que se viene descontando a la recurrente el exceso de su prestación con relación a dicho tope.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no hay un mandato cierto y claro, y que en aplicación del tope de ley, su pensión queda reducida al monto que viene percibiendo.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la constitucionalidad o legalidad de los descuentos que se vienen efectuando en la prestación pensionaría de la recurrente no pueden ser dilucidados a través del proceso de cumplimiento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 200, inciso 6), de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.        Este Tribunal a través de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, ha establecido los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional. Así, los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

3.        La recurrente solicita que la emplazada ejecute la Resolución 51069-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 30 de diciembre de 2008 (fojas 3), y que por lo tanto, cumpla con el pago íntegro de S/. 1,200.00 mensuales por concepto de pensión de viudez. En tal sentido, se advierte que el mandato contenido en el acto administrativo materia de la presente demanda reúne los requisitos mínimos exigidos por el precitado precedente, razón por la que corresponde emitir pronunciamiento, ventilando la virtualidad del mandato.

 

4.        Respecto de la pretensión, cabe precisar que las pensiones que son otorgadas al amparo del Decreto Ley 19990 se encuentran sujetas a un tope máximo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del citado dispositivo legal. En tal sentido, las prestaciones pensionarias en su cálculo y pago siempre se verán afectadas de acuerdo con dicho tope pensionario, que en la actualidad asciende a S/. 857.36, según lo establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

5.        En el caso de autos, pese a que la resolución cuyo cumplimiento se viene exigiendo consigna como prestación pensionaria la suma de S/. 1,200.00, debe tenerse presente que su pago se encuentra afectado por la regla de tope precitada, razón por la cual a través de un proceso de cumplimiento no puede exigirse su ejecución de manera aislada a aquellas condiciones que resultan inherentes al régimen previsional del Decreto Ley 19990 del cual se deriva el goce de la pensión de la recurrente, razón por la cual no puede estimarse la demanda.

 

6.        Finalmente, cabe precisar que si bien resulta cierto que la pensión de jubilación del cónyuge causante de la recurrente fue otorgada en virtud de un mandato judicial, según consta a fojas 3, los efectos de dicho mandato únicamente resultan aplicables a dicha prestación, mas no a sus derivadas, siendo en todo caso que la cifra consignada en el acto administrativo que ejecutó dicha decisión jurisdiccional se constituye en el monto referente frente a las pensiones derivadas que la administración debe tener en consideración para efectos de efectuar el cálculo de dichas prestaciones, mas no significa de modo alguno que los efectos de la cosa juzgada se mantengan y que en virtud de ello, la Administración no aplique aquellos aspectos que son propios del diseño del régimen previsional del Decreto Ley 19990, como lo son los topes pensionarios, debido a que los efectos de dicho mandato se extinguieron con la emisión del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión del causante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, por no haberse acreditado que la ONP haya incumplido la obligación reconocida en la Resolución 51069-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 30 de diciembre de de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI