EXP. Nº 00435-2010-PHD/TC

LIMA

LUCIO TORDOYA

CAMPOS Y OTROS 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Tordoya Campos y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 21 de octubre de 2009, que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 3 de junio de 2009, los señores Lucio Tordoya Campos, Zenobio Ángeles Ventura, Víctor Francisco Calderón Yactayo, Olga Gonzales Cevallos, Heliodoro Ángeles Ventura, Pedro Juan Miranda Ayravilca, José Antonio Díaz Bazauri y Odon Sante Huaroto interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo les entregue el texto completo del Acta Final suscrita por la Comisión Ejecutiva de la Ley N.º 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, relacionada con la cuarta lista de ceses colectivos.

 

  1. Que mediante resolución N.º 1, del 5 de junio de 2009, que corre a fojas 30, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible la demanda, a fin de que los recurrentes adjunten la documentación de la cual se desprenda la existencia del acta final aludida, así como el listado mencionado.

 

  1. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 2, de fecha 7 de julio de 2009 (fojas 36), rechazó la demanda, por considerar que de los documentos presentados no se advierte que la información solicitada exista y obre en poder de la administración pública, pues en las notas periodísticas adjuntadas se hace referencia a una investigación y corrección de las reincorporaciones antes de que salga la cuarta lista, coligiéndose en consecuencia que ella no existe (sic). Por lo tanto, en virtud del artículo 48º del Código Procesal Constitucional, resolvió rechazar la demanda.

 

  1. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2009 (fojas 50), confirmó la apelada por el mismo argumento y porque a la fecha ya se publicó la cuarta lista de ceses colectivos a mérito de la Ley N 29059.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que:

 

a)      Si bien es cierto que la documentación presentada por los actores está constituida por la nota periodística de fojas 33, sin embargo, consta en ellas las públicas declaraciones del entonces Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, don Jorge Villasante, quien declaró que “Alrededor de 7,000 ex trabajadores (…) formarán parte de la cuarta lista de ceses colectivos (…)”; y que “Hemos suscrito el acta final, que fue firmada por todos los miembros de la comisión ejecutiva (encargada de su elaboración)”.

 

b)      En consecuencia, de ello se colige, suficientemente, que sí existe el acta final materia de la demanda, y que, por lo mismo, sí obra en poder de la administración pública, esto es, del demandado Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

c)      En todo caso, dado que la entrega de la aludida acta final constituye el objeto de la demanda, ésta debió ser admitida a trámite para efectos de que el emplazado ministerio, al formular la contestación, manifieste si ella existía, o no.

 

d)      En efecto, los pronunciamientos de los jueces de las instancias precedentes constituyen un discernimiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.

 

e)      Por lo demás, el hecho de que ya se haya publicado la cuarta lista de ceses colectivos, según el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Primera Sala Civil, no constituye razón suficiente para confirmar el rechazo de la demanda sino que, por el contrario, ratifica el hecho de que para ello, previamente debió elaborarse el acta final objeto de la demanda.

 

f)        En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos. Más aún, tampoco fluye de autos que los juzgadores de las instancias precedentes sustentaron su decisión en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que establece, taxativamente, los supuestos para declarar la improcedencia liminar de la demanda.

  

  1. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, estima que, en estricta aplicación del numeral 20º del adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 50 y 51, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 30 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al ministerio emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ