EXP. Nº 00435-2010-PHD/TC
LIMA
LUCIO TORDOYA
CAMPOS Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Lucio Tordoya
Campos y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 21 de octubre de 2009, que,
confirmando la apelada, rechazó la demanda de hábeas data de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 3 de junio de 2009, los señores Lucio
Tordoya Campos, Zenobio
Ángeles Ventura, Víctor Francisco Calderón Yactayo,
Olga Gonzales Cevallos, Heliodoro Ángeles Ventura,
Pedro Juan Miranda Ayravilca, José Antonio Díaz Bazauri y Odon Sante Huaroto interponen
demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo les entregue el texto
completo del Acta Final suscrita por la Comisión Ejecutiva
de la Ley N.º
27803, reactivada por la
Ley N.º 29059, relacionada con la cuarta lista de ceses
colectivos.
- Que mediante resolución N.º 1, del 5 de junio de
2009, que corre a fojas 30, el Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible
la demanda, a fin de que los recurrentes adjunten la documentación de la
cual se desprenda la existencia del acta final aludida, así como el
listado mencionado.
- Que el Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución
N.º 2, de fecha 7 de julio de 2009 (fojas 36), rechazó la demanda, por
considerar que de los documentos presentados no se advierte que la información
solicitada exista y obre en poder de la administración pública, pues en
las notas periodísticas adjuntadas se hace referencia a una investigación
y corrección de las reincorporaciones antes de que salga la cuarta lista,
coligiéndose en consecuencia que ella no existe (sic). Por lo tanto, en
virtud del artículo 48º del Código Procesal Constitucional, resolvió
rechazar la demanda.
- Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2009 (fojas
50), confirmó la apelada por el mismo argumento y porque a la fecha ya se
publicó la cuarta lista de ceses colectivos a mérito de la Ley N.º
29059.
- Que
el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los
juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que:
a) Si
bien es cierto que la documentación presentada por los actores está constituida
por la nota periodística de fojas 33, sin embargo, consta en ellas las públicas
declaraciones del entonces Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, don
Jorge Villasante, quien declaró que “Alrededor de
7,000 ex trabajadores (…) formarán parte de la cuarta lista de ceses colectivos
(…)”; y que “Hemos suscrito el acta final, que fue firmada por todos los
miembros de la comisión ejecutiva (encargada de su elaboración)”.
b) En
consecuencia, de ello se colige, suficientemente, que sí existe el acta final
materia de la demanda, y que, por lo mismo, sí obra en poder de la
administración pública, esto es, del demandado Ministro de Trabajo y Promoción
del Empleo.
c) En
todo caso, dado que la entrega de la aludida acta final constituye el objeto de
la demanda, ésta debió ser admitida a trámite para efectos de que el emplazado
ministerio, al formular la contestación, manifieste si ella existía, o no.
d) En
efecto, los pronunciamientos de los jueces de las instancias precedentes
constituyen un discernimiento sobre el fondo de la controversia, lo cual
corresponde realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través
del rechazo liminar.
e) Por
lo demás, el hecho de que ya se haya publicado la cuarta lista de ceses
colectivos, según el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Primera Sala Civil,
no constituye razón suficiente para confirmar el rechazo de la demanda sino
que, por el contrario, ratifica el hecho de que para ello, previamente debió
elaborarse el acta final objeto de la demanda.
f)
En ese sentido, el
Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente
será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la
demanda, lo que como ha quedado explicado supra
no ocurre en el caso de autos. Más aún, tampoco fluye de autos que los
juzgadores de las instancias precedentes sustentaron su decisión en el artículo
5º del Código Procesal Constitucional, que establece, taxativamente, los
supuestos para declarar la improcedencia liminar de la demanda.
- Que en
consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo
liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias
precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del
Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, estima que, en estricta
aplicación del numeral 20º del adjetivo acotado, debe reponerse la causa
al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos
y corra traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de
grado corriente a fojas 50 y 51, así como la resolución de primera instancia
que corre a fojas 30 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima a fin de que admita la demanda
de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de
ella al ministerio emplazado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ