EXP. N.° 00436-2010-PA/TC
CUSCO
ROBERTO HUALLPAMAITA
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2010.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Roberto Huallpamaita Mamani contra la resolución de fecha 22 de julio de 2009
(folio 265), expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 29 de enero de 2009 (folio 138), el recurrente interpone demanda de amparo contra don Augusto Auccapure Vallenas, Presidente de la “Asociación Pequeños Productores Patapata, Lircay y sus Punas Huaccoto”. La demanda tiene por objeto que se disponga su reincorporación como miembro de la referida asociación, aduciéndose que ha sido expulsado en la asamblea general de 9 de diciembre de 2008 y que la expulsión se ha formalizado mediante carta notarial notificada el 28 de noviembre de 2008. Sostiene que se han lesionado sus derechos de asociación, de trabajo y de propiedad, toda vez que se le ha expulsado de dicha Asociación por el solo hecho de defender su terreno de dos hectáreas ubicado en el Distrito de San Jerónimo. Alega que el emplazado pretende vender ilícitamente dicho terreno y que es falso que haya afectado los fines de la referida Asociación.
2.
Que, con fecha 11
de marzo de 2009 (folio 138), el emplazado contesta la demanda y solicita que
sea desestimada. En primer lugar, porque el demandante no ha agotado la vía
previa, pues tenía la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración y
no lo ha hecho. En segundo lugar, porque su expulsión se ha fundamentado en el
hecho que el demandante ha falsificado documentos para hacerse ilícitamente de
la propiedad de un terreno de dos hectáreas pertenecientes a
3.
Que con fecha 31 de
marzo de 2009 (folio 196), el Primer Juzgado Civil del Cusco
declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2
del Código Procesal Constitucional. Por su parte,
el 22 de julio de 2009 (folio 265)
4.
Que del análisis de
la demanda y los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la
presente controversia no puede ser resuelta en la vía del proceso de amparo,
que por su naturaleza de urgencia carece, prima facie,
de una etapa probatoria (artículo 9º del Código Procesal Constitucional). Ello
es así porque, en el caso concreto, para establecer la validez o invalidez de
la expulsión del demandante de la “Asociación Pequeños Productores Patapata, Lircay y sus Punas Huaccoto”, debe determinarse previamente si el demandante,
como miembro de ella, presentó o no documentos falsificados para hacerse de la
propiedad de un terreno de dos hectáreas que, según el demandante, pertenece a
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ