EXP. N.° 00436-2010-PA/TC

CUSCO

ROBERTO HUALLPAMAITA

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de abril de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Huallpamaita Mamani contra la resolución de fecha 22 de julio de 2009 (folio 265), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de enero de 2009 (folio 138), el recurrente interpone demanda de amparo contra don Augusto Auccapure Vallenas, Presidente de la “Asociación Pequeños Productores Patapata, Lircay y sus Punas Huaccoto”. La demanda tiene por objeto que se disponga su reincorporación como miembro de la referida asociación, aduciéndose que ha sido expulsado en la asamblea general de 9 de diciembre de 2008 y que la expulsión se ha formalizado mediante carta notarial notificada el 28 de noviembre de 2008. Sostiene que se han lesionado sus derechos de asociación, de trabajo y de propiedad, toda vez que se le ha expulsado de dicha Asociación por el solo hecho de defender su terreno de dos hectáreas ubicado en el Distrito de San Jerónimo. Alega que el emplazado pretende vender ilícitamente dicho terreno y que es falso que haya afectado los fines de la referida Asociación.

 

2.      Que, con fecha 11 de marzo de 2009 (folio 138), el emplazado contesta la demanda y solicita que sea desestimada. En primer lugar, porque el demandante no ha agotado la vía previa, pues tenía la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración y no lo ha hecho. En segundo lugar, porque su expulsión se ha fundamentado en el hecho que el demandante ha falsificado documentos para hacerse ilícitamente de la propiedad de un terreno de dos hectáreas pertenecientes a la Asociación. En tercer lugar, ha recurrido a otro proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, por lo que no cabe la procedencia del amparo.

 

3.      Que con fecha 31 de marzo de 2009 (folio 196), el Primer Juzgado Civil del Cusco declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código  Procesal  Constitucional.  Por  su  parte, el 22 de julio de 2009 (folio 265) la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco también desestimó la demanda, por el mismo argumento.

 

4.      Que del análisis de la demanda y los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la presente controversia no puede ser resuelta en la vía del proceso de amparo, que por su naturaleza de urgencia carece, prima facie, de una etapa probatoria (artículo 9º del Código Procesal Constitucional). Ello es así porque, en el caso concreto, para establecer la validez o invalidez de la expulsión del demandante de la “Asociación Pequeños Productores Patapata, Lircay y sus Punas Huaccoto”, debe determinarse previamente si el demandante, como miembro de ella, presentó o no documentos falsificados para hacerse de la propiedad de un terreno de dos hectáreas que, según el demandante, pertenece a la Asociación (cfr. folios 140-141, 159). Más aún si, en relación con la controversia, también se ha formulado una denuncia penal de parte por falsificación de documento privado y uso de documento falso (folio 169) y una demanda civil de otorgamiento de escritura pública (folio 97). Por ello es que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ