EXP. N.° 00437-2010-PA/TC
ICA
JUAN
ALBERTO
ROJAS
CARBAJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Alberto Rojas Carbajo contra la sentencia expedida por
la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 180, su fecha 3 de
noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de marzo de 2009, el
demandante solicita pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto
Ley 19990, manifestando que reúne la edad y los años de aportes requeridos y
que se le debe abonar pensiones devengadas, intereses legales y costos.
2.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC
4762-2008-AA/TC.
3.
Que de la Resolución 67648-2003-ONP/DC/DL
19990, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor la
pensión de jubilación solicitada, por no acredita aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
4.
Que a fojas 111 obra copia legalizada del
certificado de trabajo emitido por el
Fundo Buena Vista, en el que se consigna que el demandante laboró del 2 de
enero de 1950 al 27 de diciembre de 1965. Asimismo, a fojas 112 el demandante presenta
copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Luis
Malatesta Boza Ingenieros S.A., en el que se señala que laboró del 3 de septiembre
al 3 de diciembre de 1971. Finalmente, mediante el certificado de trabajo de
fojas 113, el demandante pretende acreditar que laboró en la Empresa Agro Industrial
Negociación Barrenechea S.A., del 14 de marzo de 1979 al 13 de diciembre de
1990; sin embargo, dicho certificado fue emitido con fecha 5 de enero de 1990,
esto es, 11 meses antes del cese, motivo por el cual no genera certeza suficiente respecto a su
veracidad.
5.
Que en el fundamento 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC
(resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado que: “(...) cuando el
demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar
períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe
declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña
la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el
proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Por lo tanto, el actor debe recurrir a un proceso que
cuente con etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI