EXP. N.° 00437-2010-PA/TC

ICA

JUAN ALBERTO

ROJAS CARBAJO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Rojas Carbajo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 180, su fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2009, el demandante solicita pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, manifestando que reúne la edad y los años de aportes requeridos y que se le debe abonar pensiones devengadas, intereses legales y costos. 

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2008-AA/TC.

 

3.      Que de la Resolución 67648-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada, por no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que  a fojas 111 obra copia legalizada del certificado de trabajo emitido por  el Fundo Buena Vista, en el que se consigna que el demandante laboró del 2 de enero de 1950 al 27 de diciembre de 1965. Asimismo, a fojas 112  el demandante presenta copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Luis Malatesta Boza Ingenieros S.A., en el que se señala que laboró del 3 de septiembre al 3 de diciembre de 1971. Finalmente, mediante el certificado de trabajo de fojas 113, el demandante pretende acreditar que laboró en la Empresa Agro Industrial Negociación Barrenechea S.A., del 14 de marzo de 1979 al 13 de diciembre de 1990; sin embargo, dicho certificado fue emitido con fecha 5 de enero de 1990, esto es, 11 meses antes del cese, motivo por el cual  no genera certeza suficiente respecto a su veracidad.

 

5.      Que en el fundamento 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Por lo tanto, el actor debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI