EXP. N.° 00438-2010-PC/TC

ICA

SUCESION DE DEMETRIA SALAZAR

CHACALTANA REPRESENTADA POR

ROSA FELICIANA, PON DE CHACALTANA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a a la Ley Nº. 26569, su ampliatoria la Ley Nº. 27001 y sus Reglamentos, el Decreto Supremo Nº. 04-96-PRES, modificado por el Decreto Supremo Nº. 021-96-PCM, y el Decreto Supremo Nº. 002-2000-PRESS; así como el Acuerdo de Consejo Nº. 008-2000-ACM-MPI de fecha 26 de enero de 2000, y se ordene a la demandada, previa independización del Mercado Público denominado Mercado del Río, la venta del inmueble ubicado en Av. Grau Nº 440 a favor de la Sucesión de Demetrio Salazar de Pon, por estar inmersa en la Ley de Privatización de los mercados Públicos, y se disponga el pago de costas y costos del proceso.

 

2.- Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.- Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

 

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.- Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 


LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA