EXP. N.° 00439-2010-PHC/TC

CUZCO

RENÉ AGUSTÍN ESCALANTE ZÚÑIGA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 53, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Estado y el juez de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, don Ignacio Ortega Mateo, alegando la violación de su derecho constitucional a la legítima defensa en un debido proceso.

 

Refiere que en un proceso irregular se ha fabricado el Expediente N.º 1856-2007 sobre lesiones leves, por el que ha sido sentenciado por hechos y actos ocurridos el 24 de agosto del 2007 sin ninguna clase de prueba, todo porque interviene el fiscal Víctor Farfán Mercado, primo hermano del supuesto agredido Washington Farfán Páucar, para vengarse de la demanda interpuesta contra su socio el vocal Miguel Castañeda Sánchez, quien viene imponiendo su poder sobre sus colegas, lo que da lugar a una organización mafiosa dentro del Poder Judicial. Agrega que también se ha fabricado sin pruebas el proceso N.º 361-88, sobre cumplimiento de obligación de hacer, para arrebatarles sus propiedades a él, a su señor padre y a su demás familia, ya que a Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez se le ha antojado esas propiedades y a sus testaferros, como Washington Farfán Páucar. Afirma que tanto es el poder de ellos, que para defenderse  y hacer valer sus derechos constitucionales, ha iniciado 91 procesos sobre el expediente irregular 1856-2007, 13 procesos de hábeas corpus sobre el expediente 2732-2008, y quejas que no han surtido efecto, así como una querella en la que no quisieron abrir investigación; todo esto lo ampara el demandado Ignacio Ortega Mateo, juez de primera instancia  en los expedientes 1994-2009 y 1951-2009,  el mismo que no quiere proveer según el artículo 31º del Código de Procedimientos Penales.

 

 

EXP. N.° 00439-2010-PHC/TC

CUZCO

                                                                                                              RENÉ AGUSTÍN ESCALANTE ZÚÑIGA

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos, la invocada lesión, que se encontraría materializada en una presunta conducta disfuncional  por parte del juez demandado y de otros jueces y fiscales con la participación de terceros ajenos a la función judicial, lo que el llama “organización mafiosa” (fojas 2), no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio), no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.       

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ