EXP.
N.° 00441-2010-PA/TC
SANTA
MANUEL
LADISLAO
RODRÍGUEZ
CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Ladislao
Rodríguez Castillo contra la resolución de fecha 27 de noviembre del 2009, a fojas 99 del
cuaderno único, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de
julio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Laboral del Santa, señores Sánchez Cruzado, Sánchez Melgarejo y García Lizarrága,
solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de abril del
2009, que confirmó la desestimatoria de su demanda de
indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que, con motivo de la ruptura
unilateral de su contrato de trabajo que le causó daño personal y familiar,
interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios (Exp. Nº
2008-02326-0-2501-JR-LA-05) contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., la cual fue desestimada tanto por el juzgado como
por la Sala
demandada, decisión que -en su entender- vulnera su derecho al debido proceso,
toda vez que, por un lado, se incurrió en incongruencia procesal y falta de
unidad de criterio respecto de otros casos similares en los que sí decretó la
admisibilidad de la demanda, y por otro lado, se resolvió el fondo de la litis
sin que haya habido propiamente un proceso judicial.
2.
Que, con resolución
de fecha 16 de julio del 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente
pretende cuestionar el fondo de una resolución judicial y en ningún momento se
advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa confirma la apelada, sobre la
base de lo expuesto por el juzgado civil.
3.
Que, conforme lo
establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo
contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta
la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene
dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado
todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir
los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento
16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial
firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC,
fundamento 5).
4.
Que, al respecto,
de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa
agravio al recurrente es la de fecha 27 de noviembre del 2009, expedida en
grado de apelación por la
Sala Laboral, que confirmó la desestimatoria
de su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Dicha resolución, de
acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del
recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
conforme lo establecen sendas ejecutorias supremas (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N°
1659-2003-PIURA, Casación N° 790-2002-ICA, entre
otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que
garantizan el debido proceso al haberse supuestamente incurrido en
incongruencia procesal y resuelto el fondo de la litis sin que haya habido un
proceso judicial); por el contrario fue consentida, constituyéndose el
recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para
lograr el fin perseguido por el recurrente “la declaratoria de nulidad de la
resolución de fecha 27 de noviembre del 2009 expedida por la Sala Laboral que
confirmó la desestimatoria de la demanda de
indemnización por daños y perjuicios”, invocando para dicho efecto la
causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, el
recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el
criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC,
dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando aplicable lo
establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona
la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la
resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello, supondría
convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para
subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna
de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que
la justicia constitucional no debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ