EXP. N.° 00441-2010-PA/TC

SANTA

MANUEL LADISLAO

RODRÍGUEZ CASTILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ladislao Rodríguez Castillo contra la resolución de fecha 27 de noviembre del 2009, a fojas 99 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de julio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral del Santa, señores Sánchez Cruzado, Sánchez Melgarejo y García Lizarrága, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de abril del 2009, que confirmó la desestimatoria de su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que, con motivo de la ruptura unilateral de su contrato de trabajo que le causó daño personal y familiar, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios (Exp. Nº 2008-02326-0-2501-JR-LA-05) contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., la cual fue desestimada tanto por el juzgado como por la Sala demandada, decisión que -en su entender- vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que, por un lado, se incurrió en incongruencia procesal y falta de unidad de criterio respecto de otros casos similares en los que sí decretó la admisibilidad de la demanda, y por otro lado, se resolvió el fondo de la litis sin que haya habido propiamente un proceso judicial.

 

2.      Que, con resolución de fecha 16 de julio del 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar el fondo de una resolución judicial y en ningún momento se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, sobre la base de lo expuesto por el juzgado civil.

 

3.      Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, al respecto, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 27 de noviembre del 2009, expedida en grado de apelación por la Sala Laboral, que confirmó la desestimatoria de su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen sendas ejecutorias supremas (Casación 270-2003-HUÁNUCO, Casación 1659-2003-PIURA, Casación 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso al haberse supuestamente incurrido en incongruencia procesal y resuelto el fondo de la litis sin que haya habido un proceso judicial); por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 27 de noviembre del 2009 expedida por la Sala Laboral que confirmó la desestimatoria de la demanda de indemnización por daños y perjuicios”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ