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EXP. N.° 00443-2010-PA/TC

LIMA

ANTERO JAVIER FLORES VERASTEGUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luisa Vásquez Aliaga contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuadernillo, su fecha 20 de octubre de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha  10 de diciembre de 2008, don Ántero Javier Flores Verástegui interpone demanda de amparo contra los titulares del Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria y del Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, solicitando que se declaren nulas las sentencias de primer y segundo grado, recaídas en el expediente N.º 20457-2008, mediante las cuales se declara infundada su demanda de obligación de dar suma de dinero que promovió contra la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú (AMPSOES) – PNP. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación resolutoria.   

 

Aduce haber promovido el citado proceso civil ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, con el objeto que la emplazada Asociación Mutualista le devuelva la suma de S/. 4,682.00, la cual fue arbitrariamente retenida por la Asociación emplazada cuando se efectuó la liquidación de su beneficio mutual. Añade que el monto reclamado se obtiene tras efectuar operaciones matemáticas básicas, pues se encuentran fehacientemente acreditados los montos fijos de sus 30 años de aportaciones; alega que no obstante ello su demanda fue desestimada mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, sin que los magistrados emplazados den razones suficientes de su decisión, lo que sumado a la incorrecta aplicación del Estatuto y Reglamentos que rigen dicha Asociación, evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.      

 

2. Que con fecha 17 de diciembre  de 2008,  la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza liminarmente la demanda por considerar que se recurre al amparo con el objeto de cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno,  la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia recurrida añadiendo que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de la resuelto por el juez ordinario en el ejercicio de sus funciones.    

 

3. Que “[e]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA).

 

    Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “[…] está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4. Que sobre el particular, se observa que el demandante, alegando una insuficiente motivación resolutoria, lo que en puridad pretende es cuestionar la liquidación practicada por la Asociación emplazada con motivo de hacer efectivo su beneficio mutual, la cual es validado por los magistrados emplazados que en primer y segundo grado conocieron del proceso civil, señalando, entre otras razones, que “[e]l  adelanto por los veinte años de aportaciones otorgado al amparista representa el 30% del beneficio mutual, que será entregado luego de 30 años de cotizaciones, entregándose al demandante el  70% faltante [….]”.    

 

5  Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la validez o invalidez de las liquidaciones que formulen los sujetos procesales intervinientes en un proceso ordinario, o la comprensión que realice la judicatura de las normas aplicables a los procesos judiciales puestos en su conocimiento.

 

Más aún, de las razones expuestas precedentemente se desprende que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental, dado que explican las razones por las que se desestima la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el demandante. Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en un proceso de amparo.

 

6. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del Artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

                                                                                                                                 Nfl