EXP. N.° 00444-2010-PA/TC

LIMA

JUAN JORGE

CÉSAR PARDO CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jorge César Pardo Cáceres contra la resolución de fecha 3 de setiembre del 2009, de fojas 27 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, señora Nidia Emilia Espinoza Valverde, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, señores Soller Rodríguez, Niño-Neira Ramos y La Rosa Guillen, solicitando que se declare nula y sin efecto alguno la resolución de vista de fecha 20 de enero del 2009 y el auto de fecha 11 de marzo del 2008, que la originó. Sostiene que en el contexto de la tramitación del Exp. Nº 7130-2000 fue designado martillero público para realizar una diligencia de remate de un inmueble, fijándole el Juzgado (S/. 1,500.00) y, en vía de apelación, la Sala (S/. 1,700.00) un honorario inferior que desconoce lo previsto en el artículo 18.º del D.S. N.º 008-2005-JUS, que reglamenta la Ley N.º 27728 del Martillero Público, lo cual -a su entender- vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de igualdad y a no ser discriminado.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de marzo del 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende una revisión de los actos procesales por no encontrarse conforme con el monto fijado por concepto de honorarios. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no puede recurrirse al proceso de amparo contra resoluciones judiciales para intentar revisar el criterio jurisdiccional que ha sido establecido por los magistrados.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la fijación del honorario profesional del martillero público), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, lo que realmente pretende cuestionar el recurrente es el monto, del honorario profesional fijado por los órganos judiciales dada su actuación como martillero público, aspecto este que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales; máxime si dicha fijación habría sido llevada a cabo por los órganos judiciales respetando lo establecido en el D.S. N.º 008-2005-JUS y en la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público (fojas 25-29 y 38-44 del primer cuaderno).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA