EXP. N.° 00446-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARTÍN

ORIHUELA GALLEGOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Orihuela Gallegos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, su fecha 7 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín – Huancayo, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 8 de mayo de 2008, que declaró nula la resolución de fecha 22 de junio de 2007, que a su vez ordenó al Ministerio del Interior ascenderlo al grado inmediato de Capitán de la Policía Nacional del Perú, en la “ampliación de sentencia” –aplicando el artículo 59º del Código Procesal Constitucional– en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo que siguió contra la aludida institución. Refiere que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada pues pese a que en primera instancia se le otorgó el mencionado grado policial, la resolución cuestionada arbitrariamente (sic) revocó tal decisión.

 

2.      Que, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 2 de abril de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que ésta ha sido interpuesta extemporáneamente. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, establece que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que conforme lo afirma el recurrente, la supuesta afectación a su derecho fundamental a la cosa juzgada se encuentra contenida en la resolución cuestionada de fecha 8 de mayo de 2008 (fojas 2), por lo que desde tal momento hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, ocurrida el 31 de marzo de 2009 (fojas15), este Colegiado estima que objetiva y razonablemente ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para ejercer la respectiva acción. En consecuencia, debe rechazarse la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

URVIOLA HANI