EXP. N.º 00447-2008-PA/TC
LIMA
ESSALUD
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre del 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Basilio Bravo Jaimes
contra
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de noviembre de 2006, Seguro Social de
Salud- ESSALUD, Sede Central, a través de su apoderado, don Juan Martínez Maraza, interpone demanda de amparo contra el Procurador
Público del Poder Judicial y los integrantes de
Refiere que la mencionada resolución, emitida en vía de ejecución en un anterior proceso de amparo, dispone la continuación del proceso, a pesar de que ESSALUD, mediante Resolución de Gerencia de Administración N.º 1537-GA-RAAR-ESSALUD-2005, de fecha 14 de diciembre del 2005, cumplió con el mandato de reincorporación en su puesto de trabajo de doña Roxana Irma Lizárraga Llerena, demandante en dicho proceso.
A entender del recurrente, dicha autoridad judicial no consideró que la posterior Carta Notarial de fecha 5 de enero del 2006, que da por extinguido el contrato de trabajo de doña Roxana Irma Lizárraga Llerena, se debe a motivos totalmente diferentes a los considerados en el proceso de amparo previo. Sostiene que a pesar de que la indicada servidora fue notificada con la resolución que disponía su reincorporación, nunca se apersonó a asumir sus funciones, motivo por el cual (inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos) se da por configurada una nueva causal de despido, terminándose de este modo su relación laboral.
2.
Que con fecha 15 de noviembre del 2006
3.
Que este Tribunal aprecia que lo pretendido por la
demandante es que se declare inaplicable
4.
Que como ha venido señalando este Tribunal, el régimen
procesal denominado “amparo contra amparo”, es de naturaleza sumamente
excepcional y se encuentra limitado por una serie de supuestos específicos
establecidos en
5. Que aun cuando las citadas reglas de amparo contra amparo (aplicables al presente proceso de amparo contra cumplimiento) han sido configuradas en la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en aquella correspondiente a la fase de ejecución de sentencia.
6. Que el fundamento cuarto de la resolución cuestionada (obrante a fojas 23) señala que aún no se ha procedido a la reincorporación física y efectiva de la demandante en el puesto de trabajo señalado (…); debiendo tenerse en cuenta que al haberse dispuesto la reposición de la actora mediante una sentencia judicial, la demandada no estaba facultada para disponer la fecha de la reincorporación, decisión arbitraria (…) que no puede ser aplicada a la demandante pues contravienen sentencia expedida. En tal sentido se observa que la resolución cuestionada ha sido emitida respetando derechos de naturaleza estrictamente constitucional y que ha sido debidamente sustentada, y no apreciándose proceder irrazonable en su contenido.
7. Que por consiguiente y al no darse el primero de los criterios antes mencionados para la procedencia del “amparo contra amparo”, es decir, la existencia de una evidente vulneración de los derechos fundamentales reclamados, es de aplicación el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto de los Magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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ESSALUD
Si bien es cierto que me encuentro
de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición
sostenida en el voto singular de
El suscrito a propósito de dicha sentencia
emitió un voto singular, el cual concluyó que el Tribunal Constitucional “por
un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la
realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del
precedente constitucional de
Dicha posición es la que ratifico, a pesar de
que la sentencia en mayoría sostenga que el inicio de un nuevo proceso constitucional
como lo es el “amparo contra amparo”, es procedente para el control
constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan
los propios precedentes del Tribunal Constitucional, tal y como se señala a través del fundamento 4 numeral g supra, y ya no así el recurso de
agravio constitucional según el cambio jurisprudencial dado.
SR.
LANDA ARROYO
MMA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido
del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en
aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es
necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en
S.
BEAUMONT CALLIRGOS