EXP. N.º 00447-2008-PA/TC

LIMA

ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre del 2009

 

VISTO                                             

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Basilio Bravo Jaimes contra la Resolución de fecha 2 de diciembre del 2007, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 65, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de noviembre de 2006, Seguro Social de Salud- ESSALUD, Sede Central, a través de su apoderado, don Juan Martínez Maraza, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial y los integrantes de la Tercera Sala Civil de Arequipa, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 22, del 15 de setiembre del 2006, que revocando la resolución del 6 de febrero del 2006 declara improcedente la solicitud de dar por cumplido el mandato contenido en la sentencia. A su juicio dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que la mencionada resolución, emitida en vía de ejecución en un anterior proceso de amparo, dispone la continuación del proceso, a pesar de que ESSALUD, mediante Resolución  de Gerencia de Administración N 1537-GA-RAAR-ESSALUD-2005, de fecha 14 de diciembre del 2005, cumplió con el mandato de reincorporación en su puesto de trabajo de doña Roxana Irma Lizárraga Llerena, demandante en dicho proceso.

 

A entender del recurrente, dicha autoridad judicial no consideró que la posterior Carta Notarial de fecha 5 de enero del 2006, que da por extinguido el contrato de trabajo de doña Roxana Irma Lizárraga Llerena, se debe a motivos totalmente diferentes a los considerados en el proceso de amparo previo. Sostiene que a pesar de que la indicada servidora fue notificada con la resolución que disponía su reincorporación, nunca se apersonó a asumir sus funciones, motivo por el cual (inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos) se da por configurada una nueva causal de despido, terminándose de este modo su relación laboral.

 

2.      Que con fecha 15 de noviembre del 2006 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa rechaza liminarmente la demanda de amparo, por considerar que en el presente caso no se evidencia una afectación a los derechos constitucionales aludidos por el recurrente, toda vez que la resolución cuestionada se limita a emitir un pronunciamiento respecto de lo que ha sido materia de la alzada y que además ha sido expedida por un órgano jurisdiccional que, actuando conforme a sus atribuciones, revoca la resolución recurrida en el extremo sometido a grado y reforma conforme a su propio criterio. La Sala revisora confirma la apelada por similares criterios.

 

3.      Que este Tribunal aprecia que lo pretendido por la demandante es que se declare inaplicable la Resolución N 22,  pues a su criterio afecta su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al ordenar, en etapa de ejecución de sentencia, la continuación de un anterior proceso de amparo seguido en su contra.

 

4.      Que como ha venido señalando este Tribunal, el régimen procesal denominado “amparo contra amparo”, es de naturaleza sumamente excepcional y se encuentra limitado por una serie de supuestos específicos establecidos en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC. De acuerdo con ellos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos, e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional, g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que aun cuando las citadas reglas de amparo contra amparo (aplicables al presente proceso de amparo contra cumplimiento) han sido configuradas en la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en aquella correspondiente a la fase de ejecución de sentencia.

 

6.      Que el fundamento cuarto de la resolución cuestionada (obrante a fojas 23) señala que aún no se ha procedido a la reincorporación física y efectiva de la demandante en el puesto de trabajo señalado (…); debiendo tenerse en cuenta que al haberse dispuesto la reposición de la actora mediante una sentencia judicial, la demandada no estaba facultada para disponer la fecha de la reincorporación, decisión arbitraria (…) que no puede ser aplicada a la demandante pues contravienen sentencia expedida. En tal sentido se observa que la resolución cuestionada ha sido emitida respetando derechos de naturaleza estrictamente constitucional y que ha sido debidamente sustentada, y no apreciándose proceder irrazonable en su contenido.

 

7.      Que por consiguiente y al no darse el primero de los criterios antes mencionados para la procedencia del “amparo contra amparo”, es decir, la existencia de una evidente vulneración de los derechos fundamentales reclamados, es de aplicación el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los Magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos. 

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00447-2008-PA/TC

LIMA

ESSALUD

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC Nº 3908-2007-PA.

El suscrito a propósito de dicha sentencia emitió un voto singular, el cual concluyó que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostenga que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es procedente para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, tal y como se señala a través del fundamento 4 numeral g supra, y ya no así el recurso de agravio constitucional según el cambio jurisprudencial dado.

 

SR.

LANDA ARROYO

MMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00447-2008-PA/TC

LIMA

ESSALUD

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 4, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS