EXP. N.° 00447-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA TURISMO

INTERNACIONAL SERVIS S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Turismo Internacional Servis S.A.C. contra la resolución de la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuadernillo, su fecha 1 de octubre de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales: i) la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema con fecha 5 de noviembre de 2008, que calificando su Recurso de Casación lo declara improcedente; ii) la Resolución de Vista N.º 12, expedida por la Primera Sala Civil Comercial de Lima, con fecha  27 de julio de 2007, que confirmando la apelada declara infundada su contradicción, y, iii) la Resolución N.º 18, expedida por el Cuarto Juzgado Comercial de Lima con fecha 7 de setiembre de 2006, que desestima su contradicción. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso.                                                                                             

 

La demandante refiere que VOLVO  del Perú S.A. le cedió a Breco Consultores Sociedad Anónima los derechos crediticios que mantenía con la Empresa Wap Service, los mismos que se encuentran garantizados con  la prenda de cuatro vehículos, entre ellos el ómnibus de placa de rodaje N.º UQ 8333; añade que la mencionada Breco Consultores S.A. promovió contra ella el proceso de ejecución  de garantías N.º 2198-2006; alega que la demanda no señala los requisitos indispensables para la procedencia de procesos de ejecución de garantías reales, como lo son la exigencia de que la tasación comercial cuente con la firma legalizada de los peritos y la obligación de notificar al deudor con la cesión crediticia, vicios en que sustentó su contradicción a la  ejecución; empero, ésta fue desestimada en primer y segundo grado, razón por la cual recurrió el fallo en Casación, recurso que a su calificación también fue desestimado en evidente afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que con fecha 25 de febrero de 2009,  la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaro  improcedente liminarmente la demanda,  argumentando que el amparo constitucional no es un instrumento procesal para variar las decisiones adoptadas debidamente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, añadiendo que se recurre al amparo a cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados que dictaron fallo adverso a la empresa demandante.

 

3.      Que hemos destacado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son la calificación de los recursos impugnatorios interpuestos por los sujetos intervinientes en un proceso, o que subrogando al juez ordinario decida respecto de la calificación de los títulos que aparejan ejecución.

 

Más aún, de autos se advierte que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran  motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental. Así, la Ejecutoria Suprema sustenta la declaración de improcedencia, argumentando que “(…) el ejecutado convalidó los vicios e irregularidades al no denunciarlos en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo (ff. 125-127). En tanto que los fallos de primer y  segundo grado desestiman la contradicción formulada por el demandante,  por considerar que: “(…) de autos no se acredita con documento alguno que la empresa ejecutada haya cancelado la totalidad de la obligación puesta a cobro.” (ff. 98-103). Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en un proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente  no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial ante la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00447-2010-PA/TC

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Con fecha 24 de febrero de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, de vista 12 de fecha 27 de julio de 2007, que confirmando la apelada declaró infundada su contradicción, y de vista 28, de fecha 7 de setiembre de 2007, que desestimó la contradicción propuesta, puesto que con ellas se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere la empresa demandante que la empresa VOLVO del Perú le cedió a Breco Consultores Sociedad Anonima los derechos crediticios que mantenía con la empresa Wap Service, los que se encuentran garantizados con la prenda de cuatro vehículos, entre ellos el ómnibus de placa de rodaje UQ 8333. Señala que la empresa Breco Consultores S.A. interpuso contra la demandante el proceso de ejecución de garantías 2198-2006, sin que cumpla con los requisitos requeridos para los procesos de ejecución de garantías reales, como lo es que la tasación comercial cuente con la firma legalizada de los peritos y la obligación de notificar al deudor con la cesion crediticia, vicios en que sustentó su contradicción a la ejecución, siendo desestimada en ambas instancias.

 

  1.  Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, considerando que la empresa demandante pretende cuestionar el criterio de los juzgadores, haciendo uso del proceso de amparo como un instrumento para variar dicha decisión.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

  1.  Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

  1.  Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1.  Siendo así debemos entonces evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar también que la parte demandante es una persona jurídica (sociedad mercantil) lo que nos obliga a determinar si existe alguna situación especial o singular que hagan necesario la revocatoria del auto de rechazo liminar.

 

  1. Si es verdad que en reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(...) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

(...)

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana (...)” .

 

  1. En tal sentido considero que sólo en un caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con fines de lucro este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo. Por ello es necesario evaluar cada caso concreto de manera que sólo en situaciones de emergencia este tribunal podría asumir competencia.

 

 

  1. Por lo expuesto en el presente caso no se evidencia tal situación de emergencia puesto que la recurrente empresa (sociedad mercantil) solicita que se deje sin efecto resoluciones judiciales emitidas en un proceso sobre ejecución de garantías reales, buscando en sede constitucional revertir una decisión que le es adversa pretendiendo prolongar la decisión emitida en un proceso regular. Es así que observamos mas que una real vulneración a un derecho constitucional de una empresa, la intención de obtener una decisión favorable capaz de detener la entrega de determinado bien, pretensión que evidentemente es inaceptable.

 

  1. En tal sentido quiero reafirmar mi posición que privilegia la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, teniendo en el proceso constitucional de amparo la vía idónea para alcanzar tal fin, razón por la que dicho proceso es sumarísimo, excepcional y gratuito, no pudiendo permitir que se desnaturalice por el ánimo de lucro de empresas que ven en el proceso en referencia la vía mas rápida y económica para proteger sus intereses económicos.

 

  1. En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa recurrente sino también en atención a la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI