EXP. N.° 00447-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA TURISMO
INTERNACIONAL SERVIS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Turismo Internacional Servis
S.A.C. contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58
del segundo cuadernillo, su fecha 1 de octubre de 2009 que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
febrero de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Ejecutoria Suprema
expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte
Suprema con fecha 5 de noviembre de 2008, que calificando su
Recurso de Casación lo declara improcedente; ii) la Resolución de Vista N.º
12, expedida por la
Primera Sala Civil Comercial de Lima, con fecha 27 de
julio de 2007, que confirmando la apelada declara infundada su contradicción,
y, iii) la Resolución N.º 18, expedida por el Cuarto Juzgado
Comercial de Lima con fecha 7 de setiembre de 2006,
que desestima su contradicción. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados
vulneran la tutela procesal efectiva y el debido
proceso.
La demandante
refiere que VOLVO del Perú S.A. le cedió a Breco
Consultores Sociedad Anónima los derechos crediticios que mantenía con la Empresa Wap
Service, los mismos que se encuentran garantizados
con la prenda de cuatro vehículos, entre ellos el ómnibus de placa de
rodaje N.º UQ 8333; añade que la mencionada Breco
Consultores S.A. promovió contra ella el proceso de ejecución de
garantías N.º 2198-2006; alega que la demanda no señala los requisitos
indispensables para la procedencia de procesos de ejecución de garantías
reales, como lo son la exigencia de que la tasación comercial cuente con la
firma legalizada de los peritos y la obligación de notificar al deudor con la
cesión crediticia, vicios en que sustentó su contradicción a la
ejecución; empero, ésta fue desestimada en primer y segundo grado, razón por la
cual recurrió el fallo en Casación, recurso que a su calificación también fue
desestimado en evidente afectación de los derechos constitucionales invocados.
2.
Que con fecha 25 de
febrero de 2009, la
Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaro improcedente liminarmente
la demanda, argumentando que el amparo constitucional no es un
instrumento procesal para variar las decisiones adoptadas debidamente. A su
turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República
confirma la apelada, añadiendo que se recurre al amparo a cuestionar el
criterio jurisdiccional de los magistrados que dictaron fallo adverso a la
empresa demandante.
3.
Que hemos destacado
en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que
vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este
Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia
constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de
cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos
contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello, a juicio del
Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que
el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas
ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son la calificación de los recursos impugnatorios interpuestos por los sujetos intervinientes en un proceso, o que subrogando al
juez ordinario decida respecto de la calificación de los títulos que aparejan ejecución.
Más aún, de
autos se advierte que las resoluciones
judiciales en cuestión se
encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el
inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental.
Así, la Ejecutoria
Suprema sustenta la declaración de improcedencia, argumentando que “(…) el ejecutado convalidó los vicios e
irregularidades al no denunciarlos en la primera oportunidad que tuvo para
hacerlo (ff. 125-127). En tanto que los fallos
de primer y segundo grado desestiman la contradicción formulada por el
demandante, por considerar que: “(…) de autos no se acredita con
documento alguno que la empresa ejecutada haya cancelado la totalidad de la
obligación puesta a cobro.” (ff. 98-103).
Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su
integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión
jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en un proceso
de amparo.
5.
Que por
consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad
sustancial ante la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del
Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las
siguientes consideraciones:
- Con
fecha 24 de febrero de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de
amparo a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones de fecha 5 de
noviembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto, de vista N° 12 de fecha 27 de julio
de 2007, que confirmando la apelada declaró infundada su contradicción, y
de vista N° 28, de fecha 7 de setiembre de 2007, que desestimó la contradicción
propuesta, puesto que con ellas se le está afectando sus derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere la empresa demandante
que la empresa VOLVO del Perú le cedió a Breco
Consultores Sociedad Anonima los derechos crediticios
que mantenía con la empresa Wap Service,
los que se encuentran garantizados con la prenda de cuatro vehículos, entre
ellos el ómnibus de placa de rodaje N° UQ 8333.
Señala que la empresa Breco Consultores S.A.
interpuso contra la demandante el proceso de ejecución de garantías N° 2198-2006, sin que cumpla con los requisitos requeridos
para los procesos de ejecución de garantías reales, como lo es que la tasación
comercial cuente con la firma legalizada de los peritos y la obligación de
notificar al deudor con la cesion crediticia, vicios
en que sustentó su contradicción a la ejecución, siendo desestimada en ambas
instancias.
- Cabe
precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente
la demanda, considerando que la empresa demandante pretende cuestionar el
criterio de los juzgadores, haciendo uso del proceso de amparo como un
instrumento para variar dicha decisión.
- Entonces
tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda
(ab initio), en las
dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y
por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que
si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien
todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación
expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al
inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al
demandado.
- Debo
manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de
agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la
actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de
alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso
nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.
- Por
cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a
quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por
tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso
interpuesto” y no la demanda, obviamente.
- Siendo
así debemos entonces evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo
liminar. En el presente caso debo manifestar también que la parte
demandante es una persona jurídica (sociedad mercantil) lo que nos obliga
a determinar si existe alguna situación especial o singular que hagan
necesario la revocatoria del auto de rechazo liminar.
- Si
es verdad que en reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad
de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a
la conclusión de que “(...) cuando la Constitución
proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la
persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos
atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su
respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
(...)
Por lo precedentemente expuesto
afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados
fundamentales por la
Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean
afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede
constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el
que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la
solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana
(...)” .
- En
tal sentido considero que sólo en un caso excepcional en el que se afecten
ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con
fines de lucro este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar
el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que
ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia
existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir
el daño, el proceso constitucional de amparo. Por ello es necesario
evaluar cada caso concreto de manera que sólo en situaciones de emergencia
este tribunal podría asumir competencia.
- Por
lo expuesto en el presente caso no se evidencia tal situación de
emergencia puesto que la recurrente empresa (sociedad mercantil) solicita
que se deje sin efecto resoluciones judiciales emitidas en un proceso
sobre ejecución de garantías reales, buscando en sede constitucional
revertir una decisión que le es adversa pretendiendo prolongar la decisión
emitida en un proceso regular. Es así que observamos mas
que una real vulneración a un derecho constitucional de una empresa, la
intención de obtener una decisión favorable capaz de detener la entrega de
determinado bien, pretensión que evidentemente es inaceptable.
- En
tal sentido quiero reafirmar mi posición que privilegia la defensa de los
derechos fundamentales de la persona humana, teniendo en el proceso
constitucional de amparo la vía idónea para alcanzar tal fin, razón por la
que dicho proceso es sumarísimo, excepcional y gratuito, no pudiendo
permitir que se desnaturalice por el ánimo de lucro de empresas que ven en
el proceso en referencia la vía mas rápida y económica para proteger sus
intereses económicos.
- En
atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no
sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa
recurrente sino también en atención a la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia, mi voto es
porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se
declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI