EXP. N.° 00449-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
JAVIER
OJEDA
SIFUENTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Javier Ojeda Sifuentes contra la resolución de fecha 19 de agosto del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de noviembre
del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución de fecha
24 de noviembre del 2008,
3.
Que este Supremo Colegiado ha
establecido que nuestra Constitución no sólo ha previsto una protección a los
agentes económicos, sino que expresamente declara que el Estado defiende el
interés de los consumidores y usuarios (artículo 65°). De modo que, si bien
protege a los agentes económicos, “con igual énfasis protege al individuo
generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario” (Cfr. Exp. N.° 0008-2003-AI/TC).
Asimismo, este Colegiado ha sostenido que cuando
4. Que de la demanda y de sus anexos se desprende que el tema planteado sí
resulta de relevancia constitucional, en vista de que aborda un asunto
íntimamente vinculado con el derecho de protección de los consumidores y el
problema económico-social del abuso de la posición contractual dominante de los
proveedores, el cual viene expresado muchas veces en la modificación unilateral
de los acuerdos previamente pactados con el consumidor, lo que de darse resultaría
una arbitrariedad. Por tanto, se deben revocar las decisiones impugnadas
ordenándose su admisión a trámite con audiencia de los demandados y de la
empresa Telefónica del Perú, centrando el debate constitucional en la
verificación sobre el financiamiento suscrito entre
la empresa y el recurrente, y si éste autorizaba el cambio o la pérdida de su
número telefónico (4330879).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega
REVOCAR las resoluciones de fechas 24 de noviembre del
2008 y 19 de agosto del 2009, debiendo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00449-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
JAVIER
OJEDA
SIFUENTES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente voto singular,
por las consideraciones siguientes:
1.
Que con fecha 6 de noviembre
del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando se deje sin
efecto la resolución de fecha 18 de agosto del 2008 que desestimó su recurso de
casación. Sostiene que interpuso demanda de indemnización por daños y
perjuicios contra la empresa Telefónica del Perú, la cual fue estimada en
primera instancia decretándose que se le pague el monto de S/. 15,000.00 por
concepto de lucro cesante en el ejercicio profesional, pero una vez apelada fue
desestimada, decisión que -en su entender- vulnera su derecho al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la legítima defensa toda vez
que se sustentó en una afirmación falsa: que su contrato de financiamiento
suscrito con la empresa autorizaba el cambio o la pérdida de su número
telefónico (4330879); falsedad que fue ratificada por
2.
Que con resolución de fecha
24 de noviembre del 2008
3.
Que,
el voto en mayoría, en opinión que respetuosamente no comparto, considera en su
considerando
4. Que, es oportuno subrayar
que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales
en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de
las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de lo resuelto en
un proceso anterior.
5. Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la
persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido
(artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la
demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el suscrito es de la opinión que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
S.
CALLE
HAYEN