EXP. N.° 00449-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR JAVIER

OJEDA SIFUENTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Javier Ojeda Sifuentes contra la resolución de fecha 19 de agosto del 2009, a fojas 77 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de agosto del 2008, que desestimó su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Telefónica del Perú, la cual fue estimada en primera instancia, decretándose que se le pague el monto de S/. 15,000.00 por concepto de lucro cesante en el ejercicio profesional, pero que una vez apelada fue desestimada, decisión que -a su entender- vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la legítima defensa toda vez que se sustentó en una afirmación falsa; esto es, que su contrato de financiamiento suscrito con la empresa autorizaba el cambio o la pérdida de su número telefónico (4330879); falsedad que fue ratificada por la Sala Suprema al desestimar su recurso de casación.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de noviembre del 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en autos se evidencia básicamente el cuestionamiento al criterio jurisdiccional adoptado por el Colegiado emplazado, al pretender que se valore el hecho de que la empresa le habría retirado en dos oportunidades su número telefónico (4330879). A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que los agravios alegados cuestionan el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales en la resolución cuestionada.

 

3.      Que este Supremo Colegiado ha establecido que nuestra Constitución no sólo ha previsto una protección a los agentes económicos, sino que expresamente declara que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios (artículo 65°). De modo que, si bien protege a los agentes económicos, “con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario” (Cfr. Exp. N.° 0008-2003-AI/TC). Asimismo, este Colegiado ha sostenido que cuando la Constitución garantiza la defensa del interés de los consumidores y usuarios, está consagrando un derecho subjetivo que reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, que exige del Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor  (Cfr. Exps. N.os 0008-2003-AI/TC y 0858-2003-AA-TC).

 

4.     Que de la demanda y de sus anexos se desprende que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, en vista de que aborda un asunto íntimamente vinculado con el derecho de protección de los consumidores y el problema económico-social del abuso de la posición contractual dominante de los proveedores, el cual viene expresado muchas veces en la modificación unilateral de los acuerdos previamente pactados con el consumidor, lo que de darse resultaría una arbitrariedad. Por tanto, se deben revocar las decisiones impugnadas ordenándose su admisión a trámite con audiencia de los demandados y de la empresa Telefónica del Perú, centrando el debate constitucional en la verificación sobre el financiamiento suscrito entre la empresa y el recurrente, y si éste autorizaba el cambio o la pérdida de su número telefónico (4330879).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 24 de noviembre del 2008  y 19 de agosto del 2009, debiendo la Sala Superior admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


EXP. N.° 00449-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR JAVIER

OJEDA SIFUENTES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de agosto del 2008 que desestimó su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Telefónica del Perú, la cual fue estimada en primera instancia decretándose que se le pague el monto de S/. 15,000.00 por concepto de lucro cesante en el ejercicio profesional, pero una vez apelada fue desestimada, decisión que -en su entender- vulnera su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la legítima defensa toda vez que se sustentó en una afirmación falsa: que su contrato de financiamiento suscrito con la empresa autorizaba el cambio o la pérdida de su número telefónico (4330879); falsedad que fue ratificada por la Sala Suprema al desestimar su recurso de casación.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de noviembre del 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por el Colegiado emplazado, al pretender que se evalúe nuevamente el hecho de que la empresa le habría retirado en dos oportunidades su número telefónico 4330879. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que los agravios alegados cuestionan el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales.

 

3.      Que, el voto en mayoría, en opinión que respetuosamente no comparto, considera en su considerando 4 in fine que se deben revocar las decisiones judiciales impugnadas ordenándose – entiendo- que se admita a trámite la demanda de autos “centrando el debate constitucional en la verificación sobre el financiamiento suscrito entre la empresa y el recurrente, y si éste autorizaba el cambio o la pérdida de su número telefónico (4330879), lo cual a mi criterio no tiene relevancia constitucional, y por lo demás ya fue dilucidado por las instancias jurisdicionales en la vía ordinaria.

 

4.      Que,  es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de lo resuelto en un proceso anterior.

 

5.      Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el suscrito es de la opinión que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN