EXP. N.° 00450-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA GLADYS, TUCCIO ZEGARRA

VDA. DE VALLEJO EN

REPRESENTACIÓN DE CLAUDIA

GABRIELA VALLEJO TUCCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Gabriela Vallejo Tuccio contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 213), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de octubre de 2008 (folio 74), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) y contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). La demanda tiene por objeto: (1) que COFIDE se abstenga de realizar cualquier acto, medida o conducta, de forma directa o indirecta, referida a la realización del remate público contra las siguientes propiedades: Lote 16 de la Mz. Única, Urb. Club Ecuestre de Huachipa, Lurigancho, inscrito en la Partida Registral Nº 42869392, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y el inmueble ubicado en Calle Alcanfores Nº 675, Miraflores, inscrito en la Partida Registral Nº 49010229, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; (2) que la SUNARP se abstenga de calificar cualquier título referente a la ejecución del remate público de los referidos bienes inmuebles. Alega que los emplazados vulneran su derecho a la propiedad, a la herencia y a la tutela procesal efectiva, por cuanto la inscripción de la constitución de hipoteca mediante Título Nº 00228953, referido a dichos inmuebles, se ha realizado sin la participación de los propietarios y en contubernio con el Notario Marco Antonio Corcuera García; lo que se agrava, según la recurrente, si se considera que la referida hipoteca se encuentra en vía de ejecución judicial.

 

2.      Que el 28 de octubre de 2008 (folio 87), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 2º y 38º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 12 de agosto de 2009 (folio 213), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, aplicando el artículo 5º, inciso 1 del referido Código.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando. “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso se autos, si bien la recurrente alega la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad, a la herencia y a la tutela procesal efectiva, del análisis de la demanda y de los antecedentes se advierte que para dilucidar la cuestión controvertida este Colegiado previamente tendría que valorar la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles antes señalados y de los actos registrales que cuestiona la recurrente; lo cual no es competencia de este Colegiado ni tampoco el proceso de amparo es la vía más adecuada para ello. En consecuencia, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ