EXP. N.° 00451-2010-PA/TC

LIMA

MARTA TORRES

MARIÑOS DE CARMONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Torres Mariños de Carmona contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que es materia del recurso de agravio constitucional el extremo de la demanda referido a la inaplicación del Decreto Ley 25967 que ha sido declarado improcedente por el ad quem, al sostenerse que la recurrente “cesó sus actividades laborales con fecha 30 de setiembre de 1993, esto es en plena vigencia del Decreto Ley 25967, razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones de este dispositivo legal (…)” (sic).

 

2.      Que debe tenerse en cuenta que la pretensión principal estaba destinada a que judicialmente se otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, debido a que el cese de funciones de la recurrente se produjo como consecuencia de un programa de racionalización por excedencia de personal, y que dicha pretensión ha sido amparada en sede judicial debido a que la recurrente a su fecha de cese –esto es al 30 de setiembre de 1993, según se aprecia de fojas 4–, contaba con 54 años de edad y 24 años y 6 meses de aportaciones.

 

3.      Que de acuerdo al criterio establecido por este Tribunal, el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que, en el caso de autos, se evidencia que la causa objetiva del cese de la recurrente, a consecuencia de haber sido comprendida como excedente en el Programa de Racionalización de Personal aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se produjo el 30 de setiembre de 1993, fecha que se constituye como el punto de contingencia para efectos de determinar su derecho a una pensión de jubilación en los términos expuestos por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que, en tal sentido, se advierte que a la fecha de contingencia antes citada ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, razón por la cual corresponde su aplicación a la recurrente y, por ello, el extremo materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional, de acuerdo a los considerandos expuestos en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ