EXP. N.° 00452-2010-PC/TC

LIMA

FLORENCIO MOYA

CARDICH Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Moya Cardich y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes, con fecha 7 de julio de 2009, solicitan que el Rector de la Universidad Nacional Agraria La Molina y el Ministro de Economía y Finanzas cumplan con acatar lo dispuesto por el artículo 1 del  Decreto de Urgencia 37-94, cuyo pago de nivelación y devengado fuera dispuesto mediante la Resolución Rectoral 324-2008/UNALM, más el pago de los devengados, intereses y costos.

 

2.      Que en el presente caso se advierte que la presente demanda sólo ha sido suscrita por la abogada Norma Guerrero Morales, quien no forma parte de los demandantes y afirma ser su abogada (fojas  122 y 145); sin embargo, en autos no se ha adjuntado documento alguno que sustente la representación que la citada letrada alega mantener, razón por la cual la promotora de la demanda carece de una evidente falta de legitimidad para obrar, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1) del artículo 427 del Código Procesal Civil, en atención a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en autos tampoco se ha demostrado que los aparentes demandantes hayan cumplido con efectuar el requerimiento previo de su pretensión a los emplazados mediante documento de fecha cierta, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, pues las cartas notariales que corren a foja 24 y 29 no se encuentran suscritas por los presuntos actores, motivo por el cual, adicionalmente, resulta de aplicación el artículo 70, inciso 7) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, finalmente, cabe precisar que el listado de firmas que obra a fojas 3 de autos no resulta ser un documento idóneo para acreditar la representación de los aparentes demandantes, pues dicho documento ha sido presentado como un anexo en copia simple.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ