EXP. N.° 00454-2010-PA/TC
LIMA
MARIO MARCOS
JARA CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Marcos Jara Calderón contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que no se puede reconocer mayores años de aportes acompañando certificados de trabajo, boletas o similares, pues es necesario para su cotejo previo dilucidar su veracidad, para lo que se requiere de una etapa probatoria.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En
legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, registra que el actor nació el 24 de octubre de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 24 de octubre de 2002. Asimismo, de la resolución cuestionada de fojas 5 y del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 6, se advierte que la emplazada le ha reconocido 27 años y 10 meses de aportes al recurrente entre 1959 y 1998.
5.
En el presente
caso, para efectos de acreditar aportaciones entre el 1 de enero de 1963 al 31
de diciembre de 1965, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado de
trabajo de fecha 15 de enero de 2007 (fojas 10), emitido por el Presidente del
Consejo de Administración de
6.
En tal sentido, se
advierte que los medios de prueba antes citados logran acreditar la existencia
del vínculo laboral del actor con
7.
En consecuencia,
estando a lo expuesto en el fundamento 4 y 6, supra,
se evidencia que el actor tiene acreditados 30 años y 10 meses de aportes, así
como la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada, razón por la
cual la demanda debe ser estimada, otorgándose el pago de los devengados
conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para
ello la fecha de apertura del Expediente 12300492206; de los intereses legales
correspondientes conforme al fundamento 14 de
8.
Finalmente, los
documentos de fojas 14 y 15 resultan insuficientes para acreditar los aportes
que el actor aduce haber hecho entre marzo de 1969 y 1970, y que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión,
se ordena a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes entre marzo de 1969 y el año de 1970, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 8 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ