EXP. N.° 00454-2010-PA/TC

LIMA

MARIO MARCOS

JARA CALDERÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marcos Jara Calderón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 121036-2006-ONP/DC/DL 19990, del 18 de diciembre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que no se puede reconocer mayores años de aportes acompañando certificados de trabajo, boletas o similares, pues es necesario para su cotejo previo dilucidar su veracidad, para lo que se requiere de una etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión adelantada.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de los documentos presentados no se logra determinar si el actor cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial  directamente  protegido  por  el  derecho  fundamental a la pensión las disposiciones

 

legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, registra que el actor nació el 24 de octubre de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 24 de octubre de 2002. Asimismo, de la resolución cuestionada de fojas 5 y del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 6, se advierte que la emplazada le ha reconocido 27 años y 10 meses de aportes al recurrente entre 1959 y 1998.

 

5.      En el presente caso, para efectos de acreditar aportaciones entre el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1965, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 2007 (fojas 10), emitido por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Usuarios San Antonio de Padua Trapiche LTDA., razón por la cual este Colegiado, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del considerando 8 de la Resolución aclaratoria de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución fecha 3 de agosto de 2010 –notificada el 16 de agosto de 2010, según fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional–, solicitó al recurrente la presentación de documentación adicional referida al citado periodo, mandato que ha sido cumplido el día 6 de setiembre de los corrientes, a través de la presentación de los siguientes documentos: a) copia simple de sobres de pago de de mayo y junio de 1963, mayo y junio de 1964; y, junio, setiembre y julio de 1965 (fojas 18 a 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y, b) certificado de trabajo original de fecha 15 de enero de 2007 (fojas 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

6.      En tal sentido, se advierte que los medios de prueba antes citados logran acreditar la existencia del vínculo laboral del actor con la Cooperativa Agraria de Usuarios San Antonio de Padua Trapiche LTDA., razón por la cual debe tenerse por acreditado 3 años adicionales de aportes a los reconocidos en sede administrativa.

 

7.      En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 4 y 6, supra, se evidencia que el actor tiene acreditados 30 años y 10 meses de aportes, así como la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada, razón por la cual la demanda debe ser estimada, otorgándose el pago de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Expediente 12300492206; de los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798; y de los costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Finalmente, los documentos de fojas 14 y 15 resultan insuficientes para acreditar los aportes que el actor aduce haber hecho entre marzo de 1969 y 1970, y que la ONP no le ha reconocido conforme se aprecia de fojas 6, por lo que en aplicación del considerando 8 in fine de la Resolución Aclaratoria de la STC 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar este extremo de la demanda, sin perjuicio de lo cual el actor tiene expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 121036-2006-ONP/DC/DL 19990, del 18 de diciembre de 2006.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que otorgue una pensión de jubilación adelantada al demandante de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes entre marzo de 1969 y el año de 1970, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ