EXP. N.° 00455-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL
GÁLVEZ
LEIVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Raúl Gálvez Leiva contra la resolución de 15 de julio de 2009 (folio 89), expedida
por la Séptima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 6 de enero de 2009
(folio 35), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria-SAT y el ejecutor coactivo, don Justiniano Mauricio Silva Ramos. La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución
coactiva que se sigue en su contra (Exp. Nº 22007400327249), así como se
disponga la devolución de $ 1,680.00, que se le ha retenido. Alega que no ha
sido notificado con las resoluciones de ejecución coactiva N.os
220-062-00006467 y 220-062-00006468, mediante las cuales se inicia el cobro
coactivo de las multas administrativas impuestas con el N.º 01M264466 y el N.º
01M265292, por carecer del certificado de defensa civil y por abrir un
establecimiento sin contar con la debida autorización; lo cual considera
vulneratorio de sus derechos de defensa y al debido proceso al no haber sido
notificado previamente al inicio del procedimiento de ejecución coactiva.
2.
Que el 15 de enero de 2009
(folio 46), el Quinto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda de
amparo en aplicación de los artículos 5º, inciso 2, y 47º del Código Procesal
Constitucional. El 15 de julio de 2009 (folio 89) la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima
desestimó la apelada esgrimiendo un argumento similar.
3.
Que, de acuerdo con el
artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden los
procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Al
respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha estimado
que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la
Constitución. Por ello, si
hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario. Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo; por ello, si el demandante
dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos
presuntamente lesionados, debe acudir a él.
4.
Que, en el presente caso,
este Colegiado estima que el proceso contencioso administrativo constituye una
vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia
jurídica, tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria
amplia (que no la tiene, prima facie,
el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional), en la cual se pueda determinar si corresponde a la realidad la
afirmación del demandante de que la Administración municipal no le notificó
previamente al inicio del procedimiento de ejecución coactiva y que ella ha
actuado, por tanto, al margen de los derechos que le asisten al recurrente en
tanto administrado. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA