EXP. N.° 00455-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

GÁLVEZ LEIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Gálvez Leiva contra la resolución de 15 de julio de 2009 (folio 89), expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 6 de enero de 2009 (folio 35), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria-SAT y el ejecutor coactivo, don Justiniano Mauricio Silva Ramos. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva que se sigue en su contra (Exp. Nº 22007400327249), así como se disponga la devolución de $ 1,680.00, que se le ha retenido. Alega que no ha sido notificado con las resoluciones de ejecución coactiva N.os 220-062-00006467 y 220-062-00006468, mediante las cuales se inicia el cobro coactivo de las multas administrativas impuestas con el N.º 01M264466 y el N.º 01M265292, por carecer del certificado de defensa civil y por abrir un establecimiento sin contar con la debida autorización; lo cual considera vulneratorio de sus derechos de defensa y al debido proceso al no haber sido notificado previamente al inicio del procedimiento de ejecución coactiva.

 

2.      Que el 15 de enero de 2009 (folio 46), el Quinto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación de los artículos 5º, inciso 2, y 47º del Código Procesal Constitucional. El 15 de julio de 2009 (folio 89) la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó la apelada esgrimiendo un argumento similar. 

 

3.      Que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo; por ello, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos presuntamente lesionados, debe acudir a él[1].

 

4.      Que, en el presente caso, este Colegiado estima que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica, tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional), en la cual se pueda determinar si corresponde a la realidad la afirmación del demandante de que la Administración municipal no le notificó previamente al inicio del procedimiento de ejecución coactiva y que ella ha actuado, por tanto, al margen de los derechos que le asisten al recurrente en tanto administrado. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] STC 04196-2004-AA/TC, FJ 6 y STC  0206-2005-PA/TC, FJ 6.