EXP. N.° 00456-2010-PA/TC

LIMA

CENTRO DE CONCILIACION

EXTRAJUDICIAL  “ACUERDO SOCIAL”

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro de Conciliación Extrajudicial Acuerdo Social, a través de su representante, contra la resolución de fecha 8 de julio del 2009, a fojas 89 del cuaderno único, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de diciembre 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Nacional de Justicia, Sr. César José Bernabé Pérez, y el Director de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Sr. Juan José Fernando Lama Muñoz, solicitando se suspenda los efectos: i) de la Resolución Directoral Nº 389-2008-JUS/DNJ, de fecha 17 de noviembre del 2009, que, por vía de apelación, confirmó la Resolución Directoral Nº 1181-2008-JUS/DNJ-DCMA, que le impuso la sanción de desautorización de funcionamiento; y ii) del Oficio Nº 5681-2008-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 27 de noviembre del 2009, a través del cual se le pone en conocimiento que la desautorización de funcionamiento acarrea la cancelación de la autorización de funcionamiento y su cierre definitivo. Sostiene que a su representada se le inició procedimiento sancionador por una serie de infracciones previstas en los artículos 22º numerales 4), 9), 14) y 24º numerales 2 y 6 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliación (Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS), concluyendo dicho procedimiento con la expedición de la sanción de desautorización de funcionamiento, la cancelación de la autorización de funcionamiento y el cierre definitivo de su representada, decisión que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo y a la tutela procesal efectiva porque se sustentó en hechos falsos no acordes con la realidad, pues sus actas de conciliación se encontraban firmadas por el abogado, quien supervisó la legalidad de los acuerdos, y el conciliador se encontraba acreditado ante el Ministerio de Justicia, de modo que tenía capacidad e idoneidad para conciliar.

 

2.      Que el Sexagésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre del 2008, declara improcedente la demanda por considerar que si la pretensión del recurrente es cuestionar en sede judicial resoluciones directorales, dicha pretensión debe ventilarse al interior del proceso contencioso administrativo. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio del 2009, confirma la apelada, sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Civil.

 

3.      Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos emitidos por las instancias inferiores del Poder Judicial, toda vez que, si bien es cierto se sustentan en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que la habilita para desestimar liminarmente la demanda, no es menos cierto también que respecto a los procedimientos sancionadores llevados a cabo al interior de entidades públicas y privadas, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado que permite  evaluar los cuestionamientos que recaigan en tales procedimientos. (Cfr. Exp. Nº 3778-2004-AA/TC, Exp. Nº 5527-2007-PA/TC, Exp. Nº 0223-2010-PA/TC, entre otros).

 

4.      Que es importante señalar además que el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular (procedimiento sancionador) de relevancia constitucional, al estar íntimamente vinculado con el derecho al trabajo para obtener los recursos económicos suficientes para la subsistencia humana y el derecho de acceso a la justicia (vía conciliación directa o vía proceso judicial previa conciliación) para la solución de las controversias. Por lo tanto, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si, al emitirse la sanción, se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el recurrente alega no ha ocurrido.

 

5.      Que, en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias inferiores, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 8 de julio del 2009, debiendo el Juzgado admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ