EXP. N.° 00456-2010-PA/TC
LIMA
CENTRO DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL “ACUERDO SOCIAL”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Centro de Conciliación Extrajudicial Acuerdo
Social, a través de su representante, contra la resolución de fecha 8 de
julio del
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de
diciembre 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director
Nacional de Justicia, Sr. César José Bernabé Pérez, y el Director de
2.
Que el Sexagésimo
Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre del 2008, declara
improcedente la demanda por considerar que si la pretensión del recurrente es
cuestionar en sede judicial resoluciones directorales, dicha pretensión debe
ventilarse al interior del proceso contencioso administrativo. A su
turno,
3. Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos emitidos por las instancias inferiores del Poder Judicial, toda vez que, si bien es cierto se sustentan en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que la habilita para desestimar liminarmente la demanda, no es menos cierto también que respecto a los procedimientos sancionadores llevados a cabo al interior de entidades públicas y privadas, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado que permite evaluar los cuestionamientos que recaigan en tales procedimientos. (Cfr. Exp. Nº 3778-2004-AA/TC, Exp. Nº 5527-2007-PA/TC, Exp. Nº 0223-2010-PA/TC, entre otros).
4. Que es importante señalar además que el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular (procedimiento sancionador) de relevancia constitucional, al estar íntimamente vinculado con el derecho al trabajo para obtener los recursos económicos suficientes para la subsistencia humana y el derecho de acceso a la justicia (vía conciliación directa o vía proceso judicial previa conciliación) para la solución de las controversias. Por lo tanto, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si, al emitirse la sanción, se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el recurrente alega no ha ocurrido.
5. Que, en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias inferiores, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 8 de julio del 2009, debiendo el Juzgado admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ