EXP. N.° 00457-2010-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN CENTRO

CERÁMICO S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por CORPORACIÓN CENTRO CERÁMICO S.A.C. contra la resolución de 29 de octubre de 2009 (folio 102), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 2 de febrero de 2009 (folio 35), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior de Lima, doña Sonia Chávez Gil, y contra el Fiscal Provincial de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Fidel Castro Chirinos. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los dictámenes fiscales de 22 de octubre de 2008, de 19 de agosto de 2008, y de 24 de junio de 2008; además, que se reponga las cosas al estado anterior de la supuesta violación de los derechos de la demandante y, asimismo, se suspenda los efectos de los dictámenes antes mencionados. Alega la recurrente que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, entre otros, por cuanto los actos fiscales impugnados, según su parecer, adolecen de un adecuado estudio y fundamentación.

 

2.      Que el 6 de febrero de 2009 (folio 49), el Décimo Juzgado Constitucional declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 29 de octubre de 2009 (folio 102), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por similar argumento.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC 04883-2006-AA/TC (fojas 3 a 7) que: “(…) el hecho de que el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Constitución no hagan referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público, no implica que estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales (…) “De otro lado, a tenor del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Por consiguiente, “a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo”.

 

4.      Que, siendo ello así, en el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es la decisión de los emplazados de no formalizar la denuncia penal, aduciendo la recurrente una falta de valoración adecuada de los medios probatorios, esto es, la motivación de las resoluciones que disponen el archivo de la denuncia de parte (folios 37-44). Sin embargo, en el caso de autos, los actos fiscales cuestionados (folios 12 a 15; 22 a 24) están razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva; por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  al Ministerio Público conforme a la Constitución (artículo 159º inciso 5) y a su propia Ley Orgánica. Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ