EXP. N.° 00457-2010-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN CENTRO
CERÁMICO S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por CORPORACIÓN CENTRO
CERÁMICO S.A.C. contra la resolución de 29 de octubre
de 2009 (folio 102), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 2 de febrero
de 2009 (folio 35), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Superior de
la Cuarta Fiscalía
Superior de Lima, doña Sonia Chávez Gil, y contra el Fiscal Provincial de la Decimoquinta Fiscalía
Provincial Penal de Lima, don Fidel Castro Chirinos. La demanda tiene por
objeto que se declare la nulidad de los dictámenes fiscales de 22 de octubre de
2008, de 19 de agosto de 2008, y de 24 de junio de 2008; además, que se reponga
las cosas al estado anterior de la supuesta violación de los derechos de la
demandante y, asimismo, se suspenda los efectos de los dictámenes antes
mencionados. Alega la recurrente que se ha vulnerado sus derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, entre otros, por cuanto
los actos fiscales impugnados, según su parecer, adolecen de un adecuado
estudio y fundamentación.
2.
Que el 6 de febrero
de 2009 (folio 49), el Décimo Juzgado Constitucional declaró la improcedencia
de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional. Por su parte, el 29 de octubre de 2009 (folio 102), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima también desestimó la demanda por similar argumento.
3.
Que este Tribunal
Constitucional ha señalado en la
RTC 04883-2006-AA/TC (fojas 3 a 7) que: “(…) el hecho de que el artículo 4.° del
Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Constitución no hagan
referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público, no implica que
estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales (…) “De otro
lado, a tenor del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Los
Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que
desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a
los fines de su institución”. Por consiguiente, “a menos que se trate de
decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico,
o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los
representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones,
disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos,
cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones
legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de
amparo”.
4.
Que, siendo ello así,
en el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es la decisión de los
emplazados de no formalizar la denuncia penal, aduciendo la recurrente una
falta de valoración adecuada de los medios probatorios, esto es, la motivación
de las resoluciones que disponen el archivo de la denuncia de parte (folios
37-44). Sin embargo, en el caso de autos, los actos fiscales cuestionados
(folios 12 a
15; 22 a
24) están razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que
exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva; por el
contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones
que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución
(artículo 159º inciso 5) y a su propia Ley Orgánica. Por consiguiente, no
apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe
desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ