EXP. N.° 00458-2010-PHC/TC

PUNO

RUBÉN MUÑOZ PÉREZ

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea, a favor de don Rubén Muñoz Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 105, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2009, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Muñoz Pérez, y la dirige contra la Sala Penal e Itinerante de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Carreón Figueroa y Bailón Chura, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, que impone al favorecido 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Exp. N.º 2001-0235). Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente, de los derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, conexos con la libertad personal.

 

Refiere que el beneficiario ha sido condenado por el delito antes mencionado, sin que se haya tenido en cuenta que viajó de Ayacucho a la ciudad de Puno a fin de realizar el cobro de una deuda a su paisano Darío Carbajal Huallpa, quien además le había ofrecido colocarlo en un puesto de trabajo. Agrega que en Ayacucho las ventas se realizan de manera informal y que no se necesitan recibos; que no es delito conocer a una persona que se dedica al tráfico ilícito de drogas. Asimismo, señala que el haber estado nervioso al momento de la intervención policial no significa que se encuentre implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas. Finalmente, que su coprocesado Darío Carbajal Huallpa era considerado dentro de su comunidad como una persona dedicada al comercio y económicamente pudiente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que la sentencia en cuestión de fecha 10 de agosto de 2004 (fojas 27), recaída en el Exp. N.º 2001-0235, que condenó al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia (fojas 92); es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se exige.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4.°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA