EXP. N.º 00460-2010-PA/TC

HUÁNUCO

NINA ANGÉLICA

ESTRADA CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nina Angélica Estrada Cueva contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 36, su fecha 10 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de marzo de 2009, la recurrente, invocando la vulneración de sus derechos a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y a la salud, interpone demanda de amparo contra doña Victoria Quino Herrera. Manifiesta que ha realizado los trámites pertinentes ante la empresa SEDA HUÁNUCO, entidad que ha cumplido con instalar hasta la puerta de entrada de su domicilio las conexiones de agua potable y desagüe, que sin embargo, la emplazada se niega inexplicablemente al uso de tales conexiones. Refiere, además, que domicilia en el inmueble desde el año 1975, sin contar con los referidos servicios, utilizando como desagüe silos que han colapsado, afectando a las viviendas contiguas.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2009 declaró improcedente, in límine, la demanda en virtud de lo establecido por los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la finalidad del proceso de amparo es proteger derechos constitucionales y no de otra clase, esto es, derechos subjetivos reconocidos expresamente por la Constitución, lo que no ocurre en el caso de autos dado que se invocan los derechos a  gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y a la salud.

 

3.    Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada en aplicación del inciso 1) del artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras estimar que la sola negativa de la demandada no constituye medio probatorio suficiente que acredite la violación del derecho invocado.

 

4.    Que en principio, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse por un tema que, no por ser de naturaleza procesal deja de tener importancia. Y es que como consta en los Antecedentes reseñados, los jueces que tuvieron a su cargo el proceso de amparo de autos han rechazado de plano la demanda por las consideraciones antes anotadas.

 

5.    Que varias son las cuestiones de las que este Tribunal discrepa. En cuanto al pronunciamiento de la jueza del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco se advierte que si bien sustenta su decisión de declarar improcedente in límine la demanda en los numerales 5.1º y 5.2º del Código Procesal, que la habilitan para ello, de la fundamentación se aprecia que considera, erróneamente, que el derecho a  un medio ambiente sano y equilibrado no goza de protección constitucional, al no estar así expresamente reconocido en la Norma Fundamental.

 

6.    Que en efecto, la referida jueza no ha tenido cuenta: a) que el inciso 22) del artículo 2º de la Constitución reconoce expresamente el derecho a gozar de un  ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; b) que conforme a los incisos 23) y 24 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional –que la propia jueza invoca en el Considerando N.º 3 de su decisión– el amparo procede en defensa de los derechos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y a la salud, respectivamente, que son los que, precisamente, la actora invoca en su demanda; y, c) que este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 06546-2006-PA/TC se ha pronunciado respecto del derecho fundamental de acceso al agua.

 

7.    Que similar situación se presenta con el pronunciamiento de los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, quienes no sólo no han invocado ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional para declarar improcedente, in límine, la demanda, sino que sin sentido alguno, y en lo que constituye una incongruente motivación, invocan los artículos 45º y 46º del Código adjetivo acotado, referidos al agotamiento de la vía previa –cuando la demanda está dirigida contra un particular– y, lo que es más grave, concluyen su decisión sustentándola en el inciso 1) del artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que las Salas Civiles conocen los recursos de apelación de su competencia conforme a ley.

 

8.    Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

9.    Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del referido Código. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas 36 a 38, así como la resolución de primera instancia que corre de fojas 12 a 13 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA