EXP. N.º 00460-2010-PA/TC
HUÁNUCO
NINA ANGÉLICA
ESTRADA CUEVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Nina Angélica Estrada Cueva contra
la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de marzo de 2009, la recurrente, invocando la vulneración de sus derechos a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y a la salud, interpone demanda de amparo contra doña Victoria Quino Herrera. Manifiesta que ha realizado los trámites pertinentes ante la empresa SEDA HUÁNUCO, entidad que ha cumplido con instalar hasta la puerta de entrada de su domicilio las conexiones de agua potable y desagüe, que sin embargo, la emplazada se niega inexplicablemente al uso de tales conexiones. Refiere, además, que domicilia en el inmueble desde el año 1975, sin contar con los referidos servicios, utilizando como desagüe silos que han colapsado, afectando a las viviendas contiguas.
2.
Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, mediante
resolución de fecha 7 de octubre de 2009 declaró improcedente, in límine,
la demanda en virtud de lo establecido por los incisos 1) y 2) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la finalidad del
proceso de amparo es proteger derechos constitucionales y no de otra clase,
esto es, derechos subjetivos reconocidos expresamente por
3.
Que
por su parte,
4. Que en principio, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse por un tema que, no por ser de naturaleza procesal deja de tener importancia. Y es que como consta en los Antecedentes reseñados, los jueces que tuvieron a su cargo el proceso de amparo de autos han rechazado de plano la demanda por las consideraciones antes anotadas.
5.
Que
varias son las cuestiones de las que este Tribunal discrepa. En cuanto al
pronunciamiento de la jueza del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco se
advierte que si bien sustenta su decisión de declarar improcedente in límine la demanda en los numerales
5.1º y 5.2º del Código Procesal, que la habilitan para ello, de la
fundamentación se aprecia que considera, erróneamente, que el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado no goza
de protección constitucional, al no estar así expresamente reconocido en
6.
Que en efecto, la referida jueza no ha tenido cuenta:
a) que el inciso 22) del artículo 2º de
7.
Que
similar situación se presenta con el pronunciamiento de los magistrados
integrantes de
8. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.
9. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del referido Código. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la emplazada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA