EXP. N.° 000461-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

UMBELINA JIMÉNEZ LUGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Umbelina Jiménez Lugo contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 52, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, don Edwin Mirco Tapia Corsino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2009 y se deje sin efecto el Oficio N.° 3607-09-1er.JPL-CSJHN/PJ, emitido con fecha 26 de octubre de 2009, por cuanto resuelven y disponen la retención equivalente a cinco unidades de referencia procesal proporcional de su haber mensual, hasta la suma 20 000 nuevos soles, esto es en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero en el que es la parte demandada (Expediente N.° 2009-00546-70-1201-JP-C1-1).

                       

Al respecto afirma que la orden judicial de retención de su sueldo debe cesar, toda vez que favorece a una litigante y afecta sus derechos a la vida y a la integridad personal. Alega que en el proceso civil el Juez emplazado ha demostrado el favoritismo a la parte demandante. Agrega que con el sueldo que percibe satisface sus necesidades básicas de alimentación y subsistencia.

    

2.    Que en el proceso de autos, las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda aplicando la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que enuncia que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: “1. [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento oportuno por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

5.    Que en cuanto al hábeas corpus conexo, este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2663-2003-HC/TC que “[c]abe utilizarse cuando se presentan situaciones (…) como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste”.

 

6.    Que, en ese sentido, para que la afectación del derecho invocado sea tutelado mediante el hábeas corpus, ella debe redundar en una afectación a la libertad individual, pues debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales invocados; sino que cuando se violan estos, su efecto negativo también debe incidir sobre la libertad individual.

 

7.    Que, en este contexto, no obstante el pedido de tutela de los derechos invocados, se tiene que el pronunciamiento judicial recaído en el referido proceso civil así como la orden de retención del haber mensual de la recurrente, no tiene una conexión directa y concreta en el derecho a la libertad personal, esto es, en modo alguno restringen o limitan la libertad individual de la recurrente.

 

8.    Que, por consiguiente, la demanda debe desestimarse, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues las cuestionadas disposiciones de carácter cautelar patrimonial no agravian el contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ